Por POBLETE VIO, RODRIGO .
La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar permitió que los Estados ribereños puedan presentar ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental antecedentes científico-técnicos, con el objeto de trazar el límite exterior de la plataforma continental más allá de las 200 millas marinas. Sin embargo, teniendo en consideración las disposiciones contenidas en el Tratado Antártico de 1959, se expondrá una breve descripción de las diversas presentaciones de los Estados reclamantes sobre la plataforma continental extendida y la actual situación de Chile.
The UN Convention on the Law of the Seas (UNCLOS) granted costal States the right to submit scientific-technical data before the Commission on the Limits of the Continental Shelf (CLCS), in order to delimiting their outer boundary of the continental shelf, beyond 200 nautical miles. However, considering the provisions contained in the 1959 Antarctic Treaty, this article will briefly describe the various submissions of the claimant States on the extended continental shelf and our country’s posture in this respect.
Las presentaciones sobre Plataforma Continental Extendida (PCE) en la Antártica, es un tema que no ha estado exento de dificultades y que ha generado diversas interpretaciones, tanto de los Estados reclamantes como de los no reclamantes.
Por una parte, encontramos los derechos de los Estados ribereños, consignados en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (Convemar), cuya materialización en el área del Tratado Antártico se deberá ajustar a lo permitido en el mencionado instrumento internacional, con todas las implicaciones que eso conlleva.
Y, por otro lado, los potenciales beneficios de la explotación de la plataforma y el fundamento de los derechos adquiridos previos al Sistema del Tratado Antártico son tales, que los Estados reclamantes no están dispuestos a renunciar a ellos, ni verlos incorporados en algún instrumento internacional colectivo.
Los Estados ribereños, en virtud del artículo 77 de la Convemar, gozan de derechos soberanos para explorar y explotar los recursos naturales vivos y no vivos en su plataforma continental. El artículo 76, número 1) establece los límites de esta zona a 200 millas marinas contadas desde las líneas de base del Estado ribereño, o hasta el borde exterior del margen continental si se extiende más allá de las 200 millas marinas.1
Los siete países reclamantes antárticos (Argentina, Australia, Chile, Francia, Noruega, Reino Unido, Nueva Zelanda y Francia) son Estados Partes del Sistema del Tratado Antártico y, a su vez, de la Convemar y afirman que, en virtud de ser Estados ribereños, tienen derecho a definir sus plataformas continentales donde sus márgenes se extienden desde las líneas de base de la costa más allá de las 200 millas marinas.
Al respecto, el artículo 76 ofrece a los Estados ribereños dos opciones para identificar los límites exteriores de sus plataformas continentales. Pueden trazar líneas en relación con los puntos fijos más alejados, en cada uno de los cuales el espesor de las rocas sedimentarias sea, de al menos, el 1% de la distancia más corta entre ese punto y el pie del talud continental. Como alternativa, pueden aplicar un enfoque geomorfológico y geográfico combinado, especificando una línea en relación con los puntos fijos situados a no más de 60 millas marinas del pie del talud continental.2
Si bien los Estados ribereños tienen derecho a adoptar cualquiera de estas opciones de los diferentes sectores de sus márgenes continentales que les permita contar con la plataforma más amplia, existen límites finales importantes. El artículo 76 de la Convemar, en su apartado cinco, establece que las líneas adoptadas no podrán superar las 350 millas marinas contadas desde las líneas de base del mar territorial, ni las 100 millas marinas contadas desde la isóbata de 2.500 m, que en algunos casos superará las 350 millas marinas3 como ocurre con la presentación de Noruega con la isla Bouvet4 y con la presentación chilena con isla de Pascua.5
De acuerdo a lo prescrito en el artículo 4 del Anexo II de la Convemar, los Estados Parte deberán presentar ante la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (CLPC - organismo científico y técnico independiente), dentro de los 10 años siguientes a la entrada en vigor de esta Convención, los límites exteriores de la plataforma continental. Una vez analizados los datos recibidos, la CLPC efectúa las recomendaciones sobre la determinación de los límites exteriores de la plataforma continental. Los límites de la plataforma que determine un Estado ribereño, tomando como base tales recomendaciones, serán definitivos y obligatorios.6
Sin embargo, el plazo de presentación o resultaba realista para muchos, especialmente para los países en desarrollo. Como resultado de aquello, el año 2001 se realizó la 11a reunión entre los Estados Parte de la Convención, resolviéndose que para aquellos Estados respecto de los cuales la Convemar entró en vigor antes del 13 de mayo de 1999, la fecha de inicio del plazo de 10 años comenzaría a partir de esa fecha.7
Como todos los reclamantes de la Antártica se habían unido a la Convemar antes de esa fecha, se les exigió cumplir con el plazo de 2009, quienes, a excepción de Chile que presentó un informe preliminar, cumplieron con tal plazo. No obstante, las presentaciones de los Estados reclamantes han adoptado diferentes enfoques al abordar la delicada cuestión de la soberanía.8
El primer reclamante en hacer una presentación fue Australia, el 15 de noviembre de 2004, que incluyó datos extensos para la plataforma continental del territorio Antártico australiano.9
Consciente de que pocos Estados reconocen la reclamación antártica de Australia, este mismo país solicitó a la CLPC que, por el momento, no considere el componente antártico de su presentación. Al emitir sus recomendaciones, aceptando la mayor parte de la plataforma continental exterior de Australia, la CLPC evitó abordar los datos antárticos, ante lo cual, varios Estados Parte, entre ellos, Alemania, India, Japón, Países Bajos y Rusia entregaron una objeción ante la CLPC respecto a la presentación de los datos de Australia referentes a la Antártica, incluido Estados Unidos. Este último país insistió en que, si bien no reconocía la reclamación de ningún Estado sobre la Antártica o sus áreas de plataforma continental, sí reconocía “con satisfacción la solicitud de Australia ante la Comisión de que no tomara ninguna medida sobre la parte de su presentación relacionada con áreas del lecho marino y subsuelo adyacente a la Antártica.”10 Otros Estados elogiaron de manera similar a Australia por adoptar un enfoque que resultaba consistente con el espíritu del Sistema del Tratado Antártico.
La presentación australiana de 2004 ante la CLPC, de acuerdo al historiador Jorge Guzmán “generó enseguida una dinámica evidentemente neoterritorialista al interior del citado sistema”.11 Y, por medio de un gentlemen agreement (alcanzado a nivel de las misiones ante Naciones Unidas), a fines del mismo año los denominados países reclamantes en la Antártica acordaron incluir en sus respectivas sumisiones ante la CLPC, un párrafo en el que se solicitaría a ese organismo no considerar por el momento sus reclamos de plataforma continental en el área al sur de la latitud 60°S, esto es, el área de aplicación del Tratado Antártico.12
Fue así que, el 19 de mayo del año 2006, Nueva Zelanda adoptó en su presentación un enfoque diferente al de Australia, sin hacer referencia a las áreas de la plataforma continental frente a la costa de su territorio antártico. Nueva Zelanda identificó el estatus legal y político especial de la Antártica y declaró que estaba abierto a los Estados, de conformidad con la Convención, para hacer una presentación parcial, y que una presentación relacionada con la plataforma antártica puede hacerse posteriormente; no obstante, las disposiciones relativas al período de 10 años contemplado en el artículo 4 del Anexo II de la Convemar y la decisión adoptada el año 2001.13
En octubre del año 2007, el Reino Unido continuó con el mismo enfoque señalado por Nueva Zelanda, al reservar su posibilidad de realizar una presentación sobre la Antártica en una fecha posterior; sin embargo, ha efectuado varias presentaciones parciales solo y con otros Estados, incluida su presentación parcial de mayo de 2009, en relación con las islas Falkland, Georgiasdel Sur y Sandwich del Sur.14 Dicha presentación no incluía datos de la plataforma continental para el sector antártico británico, en su lugar, se basó en su declaración de 2008 cuando presentó su comunicación parcial en relación con la isla Ascensión, que reconocía “el estatus legal y político especial de la Antártica” y que en el futuro podría presentar una comunicación para el sector antártico británico.15
En su presentación a la CLPC, Francia se refirió a su territorio antártico, Tierra Adelia, de forma similar a Nueva Zelanda, el Reino Unido y Chile. En la exposición parcial de Francia en febrero de 2009, con relación a la isla subantártica Kerguelen;y las Antillas francesas, informó que no incluía áreas de la plataforma continental que colindan con la Antártica, “para las cuales se puede realizar una posterior16
En la primera presentación parcial a la CLPC en 2006, con relación al Atlántico nororiental y el Ártico, Noruega optó por no pronunciarse sobre las cuestiones del Ártico, y mantuvo abierta la posibilidad de presentaciones futuras sobre la plataforma continental. Luego, en mayo de 2009, realizó una presentación parcial relativa específicamente a sus posesiones antárticas, la isla subantártica Bouvet y su territorio continental de la Tierra de la Reina Maud. Noruega incluyó datos relacionados con la Tierra de la Reina Maud, pero, al igual que Australia, solicitó a la CLPC que no tomara ninguna medida por el momento en relación con la plataforma continental dependiente de la Antártica.17. La presentación de Noruega, que incluía datos de la Tierra de la Reina Maud generó una respuesta similar de otras partes, como ocurrió con la presentación de Australia.
A diferencia de los otros reclamantes, la comunicación de Argentina del 21 de abril de 2009 adoptó un enfoque muy diverso a los anteriores. Argentina realizó una presentación completa ante la CLPC, incluyendo tres grandes áreas: el margen continental pasivo volcánico, el margen continental cizallado y el sector antártico argentino y las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur.18 Sin embargo, Argentina no solicitó a la CLPC que no considerara sus datos antárticos de manera expresa, como el resto de los países.
Por esta y otras razones (incluso porque cubría las disputadas islas Falkland/Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur), la presentación argentina generó objeciones de varios Estados, incluidos India, Rusia y Estados Unidos y esperaban que la CLPC no tomara ninguna medida en relación con el componente antártico de Argentina. Estas protestas dejaron de manifiesto que no había posibilidad de que la CLPC considerara el componente antártico de la presentación de Argentina, en consideración a que el Artículo 5, letra a) del Anexo I del reglamento de la CLPC impide que se considere y califique una presentación si existe una disputa terrestre o marítima, a menos que todas las partes en la disputa otorguen el consentimiento previo.19
Fue así, que la CLPC no se pronunció ni calificó las zonas de la PCE solicitadas por Argentina que son “objeto de controversias, a saber; a) la Antártica, “por existir una disputa de soberanía y un status particular de la Antártica en virtud del artículo 4° del Tratado Antártico que congela las pretensiones de soberanía y; b) las islas Falkland/Malvinas, Georgias; del Sur y Sandwich;del Sur por “existir una controversia por dichas islas con el ; Reino Unido.”20
Nuestro país, solo ha presentado una información preliminar. Al hacerlo de esta manera, nuestro país se basó en otra decisión adoptada en el seno de la 18a reunión de los Estados Parte realizada en 2008, en la cual, se permitió que el plazo de 10 años podía satisfacerse mediante la transmisión de información preliminar inicial de los limites exteriores de la plataforma continental más allá de las 200 millas, seguida por una presentación completa, en una etapa; posterior21
La Convemar fue ratificada y depositada por Chile el 25 de agosto de 1997, entrando en vigor, para Chile, el 24 de septiembre de 1997. Sin embargo, recién diez años después de adherir a la Convemar, nuestro país dictó el Decreto Supremo Nº 164, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual creó el Comité Nacional de la Plataforma Continental, con el fin, de acuerdo al artículo 1°:
de asesorar al Ministro de Relaciones Exteriores y servir de instancia de coordinación entre los distintos organismos del Estado vinculados a los espacios marítimos, con el objeto de reunir los antecedentes científicos y técnicos relativos a la plataforma continental chilena y su extensión conforme lo establece la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.22
Fue así que, el 8 de mayo de 2009, el Gobierno de Chile entregó el informe preliminar relativo a la PCE, que contenía los antecedentes para demostrar las zonas donde el país manifestaba su intención de extender su plataforma continental en cinco áreas: costa afuera de Taitao, isla de Pascua e isla Salas y Gómez, islas San Félix y San Ambrosio, Juan Fernández y Antártica, autoimponiéndose un nuevo plazo, esto es, presentar las mediciones definitivas el año 2019.23
En los primeros meses del año 2019, nuestro país informó a la CLPC que en diciembre haría llegar la presentación, Sin embargo, en diciembre de 2019, nuevamente nuestro país informó ante la CLPC que la presentación definitiva se haría llegar en el primer semestre de 2020. Salvo por la presentación parcial realizada sobre la PCE de isla de Pascua, el 21 de diciembre de 2020,24 el resto de las áreas indicadas en el informe preliminar no han sido presentadas.
Respecto de la Antártica, nuestro país, al presentar el mencionado informe preliminar, expresó que:
tiene en cuenta las circunstancias del área al sur de los 60° S y el estatus jurídico y político especial de la Antártica, conforme a las disposiciones del Tratado Antártico, incluido su artículo IV, y hace ver que pertenecen a la Antártica áreas de plataforma continental cuya extensión no ha sido aún definida. Depende de los Estados respectivos presentar información a la Comisión que no debería ser examinada por ella, por el momento, o hacer una presentación parcial que no incluya esas áreas de plataforma continental, para las cuales se podrá realizar una presentación en el futuro, sin perjuicio de las disposiciones respecto del período de 10 años establecidas por el artículo 4 del Anexo II de la Convención y la Decisión posterior en cuanto a su aplicación adoptada por la XI Reunión de los Estados Parte de la Convención.
La Comisión será debidamente informada sobre la opción adoptada por Chile en relación al Territorio Antártico Chileno.25
Respecto a la presentación formulada por Argentina, nuestro país protestó ante la CLPC con un téngase presente con fecha 28 de mayo de 2016, expresando que:
el artículo 46 del reglamento de la comisión sobre presentaciones en casos de controversia entre Estados con costas adyacentes o situadas frente a frente u otras controversias territoriales o marítimas pendientes, en cuanto a no encontrarse esta comisión en condiciones de examinar o calificar las partes de las presentaciones que son objeto de controversias, se recuerda que dichas disposiciones son aplicables a la Plataforma Continental en Antártica.
La protesta de Chile recalcó que:
conveniente es recordar lo expresado en su nota verbal de 2004, adjunta a esta nota y dirigida a las misiones de Argentina, Australia, Francia, Nueva Zelanda, Noruega y Reino Unido, por la cual se asentía con el acuerdo sobre una postura común frente a las presentaciones efectuadas ante esa comisión, tratándose de la Plataforma Continental Antártica.26
Era la primera vez que Chile manifestaba su disconformidad ante las Naciones Unidas por el respeto del Tratado Antártico y por el principio de la buena fe de los siete Estados reclamantes en el territorio antártico.
Luego, el 11 de mayo de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió una nota diplomática a Argentina, señalando que la PCE que pretende ese país en la zona del Mar Austral, con los puntos que plantea como deslindes de ese trazado, no son oponibles a la República de Chile. Nota que también fue enviada al secretario general de las Naciones Unidas, el 23 de mayo del mismo año.27
La presentación argentina, no solo incluyó territorios en disputa con el Reino Unido, sino que, en espacios al sur del Cabo de Hornos, áreas que según el derecho interno chileno corresponden a la Región de Magallanes y la Antártica Chilena.28
La presentación argentina, aun cuando pocos lo reconocen, se encuentra directamente relacionada con el Tratado de Paz y Amistad (TPA) de 1984 entre la República de Argentina y de Chile, donde expresamente en su artículo 14° indica que:
Las Partes declaran solemnemente que el presente Tratado constituye la solución completa y definitiva de las cuestiones a que él se refiere.
Los límites señalados en este Tratado constituyen un confín definitivo e inconmovible entre las soberanías de la República Argentina y de la República de Chile.
Las Partes se comprometen a no presentar reivindicaciones ni interpretaciones que sean incompatibles con lo establecido en este Tratado.29
Por su parte, el Artículo 15°, prescribe que:
Serán aplicables en el territorio antártico los Artículos 1° al 6° del presente Tratado. Las demás disposiciones no afectarán de modo alguno ni podrán ser interpretadas en el sentido de que puedan afectar, directa o indirectamente, la soberanía, los derechos, las posiciones jurídicas de las Partes, o las delimitaciones en la Antártida o en sus espacios marítimos adyacentes, comprendiendo el suelo y el subsuelo30
La formulación de las reclamaciones antárticas de diversos países no ha generado, por el momento, grandes dificultades, principalmente porque se han realizado en forma abstracta. Si bien, cada uno de los países mantiene sus derechos a la soberanía como Estados ribereños, con todo lo que ello implica para la demanda de las zonas marítimas, los reclamantes no han buscado hacer valer la jurisdicción de manera incompatible con los principios consagrados en el Tratado Antártico.
Por otro lado, no se ha presentado un desafío abierto al compromiso de soberanía del Tratado Antártico, dado que los reclamantes, en su mayoría (aunque no de manera uniforme), han mostrado una deferencia excepcional tanto a la letra como al espíritu del Sistema del Tratado Antártico, como se aprecia en la forma cuidadosa en que se han realizado las presentaciones a la CLPC sobre las áreas de la plataforma continental antártica, a excepción de Argentina. Además, ha existido moderación por parte de los Estados no reclamantes, que no han aceptado todas las objeciones a la realización de reclamaciones marítimas antárticas, lo que queda de manifestado en la tolerancia hacia las reclamaciones de plataformas continentales que se extienden desde las islas sub-antárticas hasta zonas dentro del área del Tratado Antártico y, por lo tanto, van en contra del Sistema del Tratado Antártico.
No obstante, la protección que brinda la fórmula del artículo IV del Tratado Antártico, aun cuando algunos puedan entender que no efectuar una presentación de PCE en la Antártica no es sinónimo de pérdida de derechos soberanos sobre el mencionado espacio marítimo, sería conveniente que se presenten los antecedentes científico técnicos de la PCE sobre la antártica, con el fin, primero, de dar cumplimiento a uno de los objetivos de la Política Antártica Nacional, plasmado en el Estatuto Chileno Antártico, esto es, “Proteger y fortalecer los derechos soberanos antárticos de Chile, con claros fundamentos geográficos, históricos, diplomáticos y jurídicos”; segundo, para velar por el total cumplimiento de los derechos soberanos existentes en el Mar Austral, regulado en el TPA de 1984 y; por último, por que desconocemos que puede suceder en los próximos años, que gatille un cambio en el statu quo del Continente Blanco y refloten las aspiraciones de los Estados por los recursos naturales existentes en tan prístino lugar.
&&&&&&&&&&
La comparación de registros satelitales de la NASA a comienzos del siglo XXI evidenció la inestabilidad que sufre la Ant...
Durante el siglo XX, la firma del Tratado Antártico se transformó en un paso enorme en cuanto a los acuerdos internacion...
Antártica es un continente de vital importancia para el futuro de la humanidad, lo que ha acaparado la atención de diver...
En el año 1984, Chile y Argentina lograron consensuar sus posiciones respecto al canal Beagle y accesos oceánicos median...
“Se buscan hombres para un viaje peligroso. Sueldo bajo. Frío extremo. Largos meses de completa oscuridad. Peligro const...
Versión PDF
Año CXXXIX, Volumen 142, Número 1002
Septiembre - Octubre 2024
Inicie sesión con su cuenta de suscriptor para comentar.-