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“BOCA ORIENTAL” DEL ESTRECHO DE MAGALLANES: UNA NECESARIA PRECISIÓN JURÍDICO-CONVENCIONAL

  • Fecha de publicación: 16/04/2026. Visto 955 veces.
  • Resumen:

    Este artículo demuestra que no es jurídicamente correcto afirmar que la boca oriental del Estrecho de Magallanes sea argentina. A partir de una interpretación del Tratado de Límites de 1881 y del Tratado de Paz y Amistad de 1984, se prueba que dichos instrumentos distinguen entre el régimen jurídico general del Estrecho, la delimitación de soberanías en su término oriental y el uso técnico de la expresión “boca oriental” en normas de navegación.

  • Palabras clave: Magallanes, soberanía, Soberania, tratados, delimitación.

Precisiones conceptuales preliminares

En materias limítrofes, la precisión semántica no es un refinamiento académico secundario: es una exigencia del propio método jurídico. Ello es particularmente cierto cuando se interpretan tratados bilaterales que, además de distribuir espacios de soberanía, organizan regímenes especiales de navegación y estabilidad interestatal. En ese marco, sostener que la “boca oriental del Estrecho de Magallanes” es argentina no constituye una simple abreviación coloquial; importa, más bien, desplazar al plano de la atribución soberana una expresión que, en el sistema convencional vigente, no cumple esa función.

Conviene partir de una distinción básica. La expresión “boca oriental del Estrecho de Magallanes” existe en la historia del debate argentino-chileno; no es una invención contemporánea. Bernardo de Irigoyen la empleó en su discurso parlamentario de 1881 sobre la cuestión de límites con Chile . Pero una cosa es la presencia de una fórmula en la controversia político-diplomática, y otra distinta su incorporación como categoría normativa decisiva en los tratados que finalmente rigieron la materia. En derecho internacional, esa diferencia es central: no se interpreta un régimen convencional a partir de glosas doctrinarias o polémicas parlamentarias, sino a partir del texto efectivamente pactado y ratificado por las partes.

La tesis que aquí se sostiene es, por ello, estrictamente dogmática: el sistema convencional vigente no autoriza a afirmar que la boca oriental del Estrecho de Magallanes sea argentina. Lo que sí permite afirmar, con precisión, es otra cosa: que existe una delimitación bilateral de soberanías en el término oriental del Estrecho, fijada por el artículo 10 del Tratado de Paz y Amistad de 1984, y que esa delimitación no altera el régimen especial del Estrecho establecido en 1881.

El régimen jurídico del Tratado de 1881

El punto de partida sigue siendo el Tratado de Límites de 23 de julio de 1881. En lo que aquí interesa, su artículo V dispone que el Estrecho de Magallanes queda neutralizado a perpetuidad y asegura su libre navegación para las banderas de todas las naciones. Añade, además, que no se construirán en sus costas fortificaciones ni defensas militares que pudieran contrariar ese propósito. Lo jurídicamente relevante es que el Tratado de 1881 se refiere al “Estrecho de Magallanes” como un todo, y no como un espacio subdividido en sectores soberanos diferenciados. De ahí que no use la expresión “boca oriental” ni la convierte en una categoría normativa con efectos de atribución soberana.

Esta constatación permite despejar un error frecuente. El Tratado de 1881 sí regula jurídicamente el Estrecho, pero no lo hace mediante una atribución específica de una “boca oriental” a una de las partes. Dicho de otro modo: el régimen originario aplicable al Estrecho no se construye sobre esa locución. Por ello, no resulta jurídicamente adecuado interpretar el Tratado de 1881 a partir de una categoría que el propio instrumento no emplea nunca, pues ello supone agregarle una fórmula ajena a su texto y a su lógica normativa.

No se trata, desde luego, de desconocer que el Tratado de 1881 distribuyó soberanías en el espacio austral. Se trata de advertir algo más preciso: el estatuto jurídico del Estrecho de Magallanes, en cuanto tal, fue concebido como un régimen especial de neutralización y libre navegación, no como la suma de segmentos léxicamente aislables a partir de fórmulas posteriores. Y esa estructura normativa mantiene plena relevancia para la interpretación del arreglo de 1984.

El artículo 10 del Tratado de Paz y Amistad de 1984

La precisión decisiva se encuentra en el Tratado de Paz y Amistad entre Chile y Argentina de 29 de noviembre de 1984. Su artículo 10 establece que, “en el término oriental del Estrecho de Magallanes”, determinado por Punta Dungeness al norte y Cabo del Espíritu Santo al sur, el límite entre las respectivas soberanías de ambos Estados será la línea recta que une el “Hito Ex-Baliza Dungeness” con el “Hito I Cabo del Espíritu Santo”. A continuación, el mismo artículo precisa que la soberanía argentina y la chilena sobre mar, suelo y subsuelo se extenderán, respectivamente, al oriente y al occidente de dicho límite. Pero agrega inmediatamente una cláusula capital: esa delimitación “en nada altera” lo establecido en el Tratado de Límites de 1881, conforme al cual el Estrecho de Magallanes continúa neutralizado a perpetuidad y con libre navegación para las banderas de todas las naciones; además, y ello reviste especial importancia, Argentina se obliga a asegurar, en todo tiempo y circunstancia, el derecho de los buques de todas las banderas a navegar hacia y desde el Estrecho de Magallanes en forma expedita y sin impedimentos.

El texto es normativamente elocuente. El artículo 10 no consagra una “boca oriental argentina”; tampoco altera el régimen especial del Estrecho. Lo que hace es delimitar soberanías en su término oriental, a partir de una línea bilateral precisa, y subordinar expresamente esa delimitación a la continuidad del estatuto jurídico fijado en 1881. La consecuencia dogmática es clara: no cabe traducir esa cláusula en la fórmula simplificada “la boca es argentina”, porque tal fórmula omite los dos elementos que estructuran el precepto: la bilateralidad de la delimitación y la supervivencia del régimen especial del Estrecho.

A ello se suma una segunda observación. La elección de la expresión “término oriental” no es casual. En un tratado limítrofe, la variación terminológica suele responder a una función jurídica específica. Aquí, la fórmula identifica el punto espacial en que se articula una delimitación de soberanías; no designa una categoría autónoma de apropiación jurídica del Estrecho. Por eso, reemplazar “término oriental” por “boca oriental” no es una mera licencia de estilo: es una alteración del lenguaje del tratado y, con ello, de su lógica normativa.

El uso operativo de la expresión “boca oriental”

La expresión “boca oriental del Estrecho de Magallanes” sí aparece en el Tratado de Paz y Amistad de 1984, pero no en su articulado principal sobre delimitación. Figura en el Anexo Nº 2, relativo a la navegación entre el Estrecho de Magallanes y puertos argentinos en el Canal Beagle, y viceversa, a través de aguas interiores chilenas. Allí se dispone que, en la navegación desde o hacia la “boca oriental del Estrecho”, el piloto embarcará o desembarcará en el Puesto de Pilotos de Bahía Posesión.

La función de la fórmula es, entonces, inequívocamente operacional. Sirve para ordenar materias de practicaje, pilotaje y tránsito. No redefine el estatuto jurídico del Estrecho; no sustituye la terminología del artículo 10; no crea, por sí sola, una regla de atribución soberana. En otros términos, su ubicación sistemática dentro del tratado es decisiva para su interpretación: pertenece al plano de la operatividad de la navegación, no al de la delimitación soberana.

De este modo, el sistema convencional distingue con nitidez tres niveles. Primero, 1881: régimen general del Estrecho, sin la expresión “boca oriental”. Segundo, 1984, artículo 10: delimitación de soberanías en el “término oriental”, sin alteración del estatuto especial del Estrecho. Tercero, 1984, Anexo Nº 2: uso de “boca oriental” con finalidad estrictamente práctica de navegación. En efecto, la confusión entre esos planos constituye el núcleo del problema interpretativo que este trabajo se propone dilucidar.

El régimen especial del Estrecho frente al derecho general del mar

La misma conclusión se refuerza si se considera la relación entre el régimen convencional del Estrecho y el derecho general del mar. La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar dispone, en su artículo 35(c), que la Parte III sobre estrechos utilizados para la navegación internacional no afecta el régimen jurídico de aquellos estrechos cuyo paso se encuentre regulado, total o parcialmente, por convenciones internacionales de larga data y aún vigentes, específicamente referidas a tales estrechos. En consecuencia, la propia CONVEMAR deja a salvo los regímenes especiales preexistentes cuando éstos organizan de modo particular la navegación y el estatuto jurídico del estrecho concernido.

Ésa es, precisamente, la situación del Estrecho de Magallanes. Su paso y su estatuto jurídico no dependen primariamente de una apelación abstracta al régimen general de los estrechos internacionales, sino del sistema convencional específico constituido por el Tratado de 1881 y el Tratado de Paz y Amistad de 1984. Por lo mismo, la interpretación correcta no puede derivarse de fórmulas generales desvinculadas de ese plexo bilateral, sino de la lectura articulada de ambos instrumentos.

Desde esa perspectiva, la expresión “la boca oriental es argentina” resulta doblemente impropia: primero, porque no se ajusta al lenguaje normativo utilizado por los tratados; segundo, porque desdibuja la existencia de un régimen convencional especial que no puede ser reducido a fórmulas simplificadas ajenas a su lógica normativa.

Conclusión

El problema no reside en la legitimidad de las posiciones nacionales ni en la memoria de los debates doctrinarios que acompañaron la delimitación austral. Reside, más precisamente, en la necesidad de preservar la fidelidad al texto convencional vigente. Desde ese punto de vista, la afirmación según la cual la boca oriental del Estrecho de Magallanes sería argentina no resulta jurídicamente correcta.

El Tratado de 1881 no emplea esa fórmula y organiza el Estrecho como una unidad jurídica neutralizada y abierta a la libre navegación. El Tratado de Paz y Amistad de 1984, por su parte, no atribuye una “boca oriental” a una de las partes, sino que fija una delimitación bilateral de soberanías en el término oriental del Estrecho, expresamente subordinada a la continuidad del régimen de 1881. Finalmente, la expresión “boca oriental” aparece en el Anexo Nº 2 con un propósito técnico-operativo de navegación, no como regla atributiva de soberanía.

En suma, no se trata de negar el espacio de soberanía argentina al oriente de la línea fijada por el artículo 10 del Tratado de Paz y Amistad; se trata de evitar que esa regla sea indebidamente expandida sobre el régimen jurídico del Estrecho mismo. Ésa es la precisión que exige una interpretación jurídicamente rigurosa de los instrumentos vigentes y la que corresponde aplicar en una materia particularmente sensible de la relación bilateral austral.


Bibliografía

Argentina. Poder Ejecutivo Nacional. (2010). Decreto 256/2010. Presidencia de la Nación Argentina. (Argentina.gob.ar).

Argentina. Poder Ejecutivo Nacional. (2021). Decreto 457/2021. Presidencia de la Nación Argentina. (Argentina.gob.ar).

Chile y Argentina. (1881). Tratado de Límites entre la República de Chile y la República Argentina.

Chile y Argentina. (1984). Tratado de Paz y Amistad entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina.

Irigoyen, B. de. (1882). Discurso pronunciado en la Cámara de Diputados Nacionales en las sesiones del 31 de agosto, 1 y 2 de septiembre de 1881, sobre la cuestión de límites con Chile y el tratado celebrado entre los gobiernos de aquel país y la República Argentina. Imprenta de S. Ostwald.

Naciones Unidas. (1982). Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. (Naciones Unidas).

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