By RODRIGO POBLETE VIO
La Comisión de Límites de la Plataforma Continental (CLPC), el 2016, aprobó la solicitud de Argentina de Plataforma Continental Extendida al sur de Tierra del Fuego.
El año 2021, nuestro país publicó el Decreto N°95, donde incorporó la Plataforma Continental en el mar de la zona austral.
En Julio de 2023 la Corte Internacional de Justicia, en el caso entre Nicaragua y Colombia, se pronunció sobre la prevalencia de una Plataforma Continental (PC) versus la Plataforma Continental Extendida (PCE).
En el año 1984, Chile y Argentina lograron consensuar sus posiciones respecto al canal Beagle y accesos oceánicos mediante el Tratado de Paz y Amistad (TPA). Este Tratado nace por el desconocimiento de Argentina de acatar el laudo arbitral de su majestad británica, en mayo de 1977.
Recordemos que Argentina, el año 1978, declara INSANABLEMENTE NULO LA DECISIÓN DEL ARBITRO.
Luego del desconocimiento argentino nuestro país estuvo a un paso de la guerra.
El 8 de enero de 1979 se firmó el Acta de Montevideo, donde ambos gobiernos se comprometían a no hacer uso de la fuerza, retornar al statu quo militar de comienzos de 1977 y no tomar medidas que turbasen la armonía entre los dos países.
El 12 de diciembre de 1980 el Papa recibió a ambas delegaciones para comunicarles su propuesta. Su contenido debía permanecer confidencial hasta la aprobación por ambos gobiernos, aunque el diario “La Nación” de Buenos Aires lo publicó el 22 de agosto de 1981. Ambas partes debían dar su respuesta antes del 8 de enero de 1981.
El 25 de diciembre de 1980, Chile, a pesar de algunas reservas, aceptó la propuesta. Argentina nunca rechazó formalmente la propuesta y solo emitió una nota el 25 de marzo de 1981, dos meses después del plazo dado por el papa Juan Pablo II, dirigida a la Santa Sede expresando su descontento porque no entregaba islas a la Argentina y permitía una profunda presencia chilena en el Atlántico.
En todo caso, sirvió para impedir la guerra, mantener la estabilidad en la región y esperar hasta que las condiciones políticas en alguno de los dos países cambiasen. Finalmente, el año 1984, se firmó el TPA y entre sus diversos articulados, las partes acordaron denominar MAR DE LA ZONA AUSTRAL el espacio marítimo que había sido objeto de delimitación.
Una nueva controversia ha tomado fuerza, relacionada con la Plataforma Continental jurídica chilena y Extendida Argentina, y su extensión en las aguas reguladas por el TPA. Esta Plataforma Continental, regulada en la parte VI de la CONVEMAR, debe entenderse como la prolongación natural del territorio de los estados bajo el mar, la cual comprende:
o La PC natural: entendida como la prolongación geológica del territorio hasta el borde exterior del margen continental, y
o La PC Jurídica: que corresponde al lecho y subsuelo marino hasta las 200 mn, medidas de las líneas de base normal o rectas, sin importar la conformación geomorfológica del fondo marino.
Los puntos que constituyen la línea del límite exterior de la PC, denominada como Extendida, en el lecho del mar están situados a una distancia que: 1) no exceda de 350 mn. contados desde las líneas de base recta o normales; o 2) de 100 mn. contadas desde la isóbata de 2.500 mt., que es una línea que une profundidades de 2.500 metros.
Y teniendo esos límites, para efecto de establecer el borde exterior del margen continental más allá de las 200 mn. 1) se puede trazar una línea en relación con los puntos fijos más alejados en cada uno de los cuales el espesor de las rocas sedimentarias sea por lo menos del 1% de la distancia más corta entre ese punto y el pie del talud continental, o 2) una línea trazada en relación con los puntos fijos situados a no más de 60 mn. del pie del talud continental.
En caso de que la prolongación natural del continente bajo el mar se extienda más allá de las 200mn, los Estados pueden reclamar una PCE, ante la CLPC.1
Argentina el año 2009 entregó sus antecedentes a la CLPC respecto a la extensión de su PC más allá de las 200 mn, siendo analizada por la comisión siendo aprobada en marzo de 2016.
La PCE de Argentina hay que clasificarla en 4 áreas, las que se encuentran en distintos estados de análisis por parte de la CLPC:
1. PC del Continente (aprobada).
2. PC Islas (sin resolver).
3. PC Antártica (sin resolver).
4. PC Sur Tierra del Fuego (aprobada y en disputa).
Pretensión argentina de los límites exteriores de la plataforma continental
La CLCS señaló que no puede abocarse al análisis completo de las pretensiones argentinas debido a la “existencia de una disputa de soberanía” (Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur) y las partes que estaban relacionadas con la plataforma continental accesoria a la Antártica, “al status particular de la Antártica” en virtud del artículo IV del Tratado Antártico que congela las pretensiones de soberanía.
Durante el análisis de la PCE presentada por Argentina, el año 2009 Gran Bretaña, los Países Bajos, India, USA, Rusia y Japón, presentaron notas respecto a la Antártica, oponiéndose a la posición trasandina.
En marzo de 2016, Chile entregó un Téngase Presente formal a Argentina relativo a la Antártica, destacando que dicho territorio estaba en controversia, temporalmente pendiente.
Argentina reflejó el límite exterior de su plataforma continental en esta zona mediante la Ley Nacional 27.557, donde reafirmó la reclamación del territorio marino al sur de la “Tierra del Fuego” y al este del Punto “F” del TPA de 1984 (al este del meridiano del cabo de Hornos denominado coloquialmente como “Espolón” o “Media Luna”), buscando prolongar allí su límite aún más al sur y tratando de constituir derechos en una zona que no se indicaba como límite marítimo en el TPA.
Sobre la PCE reclamada por Argentina en un sector al sur de Tierra del Fuego, Chile, en los años 2006 y 2020, envió notas diplomáticas declarando inoponible para Chile el trazado limítrofe de la PCE señalada, reservándose todos los derechos, tanto en ese sector como respecto de la PC del Territorio Chileno Antártico. Es decir, Chile no la reconoció por ser una declaración unilateral de Argentina y el país se reservó el derecho para determinar su posición en ese sector. La mencionada nota también fue enviada al Secretario General de la ONU el 23 de mayo de 2020.
Lo señalado se sustenta en el Art 14 del TPA que prescribe que “Los límites señalados en el TPA constituyen un confín definitivo e inconmovible entre soberanías de Chile y Argentina. Las partes se comprometen a no presentar reivindicaciones ni interpretaciones que sean incompatibles con lo establecido con este tratado”. Y en el Art. 15, que indica que “Las demás disposiciones no afectarán ni podrán ser interpretados, para que puedan afectar, la soberanía, derechos, posiciones jurídicas o delimitaciones en la Antártica o sus espacios marítimos adyacentes, comprendiendo el suelo y subsuelo”.
Publicación de Chile respecto a su PC Jurídica en el Mar de la Zona Austral
En consideración a la presentación efectuada por Argentina, Chile, luego de múltiples reuniones de trabajo jurídico y técnico, publicó el Decreto N°95, del 23 de agosto de 2021, que “Determina las áreas jurisdiccionales marítimas nacionales, desde Punta Puga a Islas Diego Ramírez”, incorporando el límite exterior de 200 millas marinas de la Plataforma Continental (jurídica) al Este del Punto “F” del TPA, amparada en la Carta SHOA Nº 8.
De esta manera, se produjo una superposición con un área que Argentina reclama como propia en calidad de plataforma continental extendida. Esta superposición de plataformas continentales entre Chile y Argentina abarca un espacio de aproximadamente 5.300 km2 y requiere necesariamente de una delimitación.
Carolina Valdivia, ex Subsecretaria de Relaciones Exteriores, señaló que “Como corresponde a toda decisión relativa a la soberanía territorial del país, la determinación de actualizar la carta náutica en el Mar de la Zona Austral estuvo antecedida por una discusión detallada con todos quienes habían tenido a su cargo la responsabilidad de conducir y ejecutar la política exterior de Chile. El respaldo a la decisión, incluyendo sus fundamentos jurídicos, diplomáticos, y de oportunidad, fue transversal. Al mismo tiempo, fue comunicada y avalada por un amplio espectro de parlamentarios y actores de la política nacional. En otras palabras, fue una decisión del Estado de Chile, precedida de varias notas diplomáticas dirigidas a Argentina. Y por ello inquieta la aparente indiferencia con que esta materia fue analizada en aquel desafortunado incidente.”
Como respuesta a esta publicación, Argentina el 28 agosto 2021, envió una nota diplomática que señalaba que; “La citada presentación chilena no es aceptable para la República Argentina y plantea una situación que corresponderá resolver a través del dialogo en defensa de los derechos argentinos; de acuerdo a la histórica hermandad de nuestros pueblos y el derecho internacional.”
Por tanto, a partir de ese momento tenemos una nueva controversia de límites con Argentina, por la superposición entre la pretensión argentina de PCE, denominado coloquialmente como “Medialuna”, “Espolón” o “Uña”, versus la publicación de la PC Jurídica de nuestro país.
La PC de Chile, por derecho propio, proyecta hacia el Sur-Este del punto “F” del TPA, tal como se visualiza en el mapa a continuación.
En cuanto a la superposición sobre la PC en el Mar de la Zona Austral, el TPA contempla ciertos artículos que establecen el mecanismo a seguir en caso de controversias, en particular, el artículo 4° el cual dispone expresamente que; “Las Partes se esforzarán por lograr la solución de toda controversia entre ellas mediante negociaciones directas, realizadas de buena fe y con espíritu de cooperación. Si, a juicio de ambas Partes o de una de ellas, las negociaciones directas no alcanzaren un resultado satisfactorio, cualquiera de las Partes podrá invitar a la otra a someter la controversia a un medio de arreglo pacífico elegido de común acuerdo.”
Asimismo, el artículo 5° del TPA, prescribe que, “En caso de que las Partes, dentro del plazo de cuatro meses a partir de la invitación a que se refiere el artículo anterior, no se pusieren de acuerdo sobre otro medio de arreglo pacifico y sobre el plazo y demás modalidades de su aplicación, o que obtenido dicho acuerdo la solución no se alcanzare por cualquier causa, se aplicará el procedimiento de conciliación que se estipula en el Capítulo I del Anexo 1.”
Lo anterior ha motivado que ambos países nombren a sus representantes, objeto dialogar sobre la controversia señalada, estimando, y como opinión personal, que Argentina tratará a toda costa de resolver la presente controversia de manera bilateral por los canales diplomáticos, evitando un litigio por los tribunales internacionales o arbitrales, teniendo como antecedente la sentencia emitida por la Corte Internacional de Justicia entre Nicaragua y Colombia, que se analizará a continuación.
Delimitación entre Nicaragua y Colombia
Relacionado con este tema, en julio del presente año fue resuelta una disputa entre Colombia y Nicaragua por parte de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) después de años de controversia, concluyendo la Corte que el derecho de un Estado a una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura de su mar territorial no puede extenderse a menos de 200 millas náuticas de las líneas de base de otro Estado.
La corte señala, además, que cualesquiera sean los criterios que determinen el límite exterior de la plataforma continental ampliada a que tiene derecho un estado, su plataforma continental ampliada no puede superponerse a la zona de la plataforma continental ubicada a menos de 200 millas náuticas de las líneas de base de otro estado.
Si bien lo resuelto por el fallo de la CIJ entre Nicaragua y Colombia es muy relevante para los intereses de Chile dada las similitudes en la controversia entre Chile y Argentina, es importante tener en consideración, que la votación de los jueces no fue por unanimidad.
Algunos argumentos de los jueces de la Corte que expresaron un voto particular y de minoría en contra de la decisión deben ser analizados adecuadamente, objeto conocer eventuales tesis que podría utilizar la contraparte a la hora de sentarse a dialogar.
Entre los jueces mencionados, encontramos al Juez Tomka que, en su opinión, la conclusión arribada por la corte es contraria a la CONVEMAR, a la práctica de los Estados y a la jurisprudencia de las cortes y tribunales internacionales. Asimismo, señala que la CONVEMAR no establece que la plataforma continental de un Estado situada más allá de las 200 millas náuticas no pueda solaparse con la plataforma continental de otro Estado. A falta de una limitación en este sentido, señala que debe concluirse que tanto la existencia como la amplitud de un derecho de plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas dependen únicamente de los criterios geológicos y geomorfológicos establecidos en la Convención.
El juez Tomka menciona que esta conclusión es coherente con la jurisprudencia de las cortes y tribunales internacionales, que han aceptado que el derecho de un Estado a una plataforma continental más allá de las 200 millas náuticas puede extenderse dentro de las 200 millas náuticas de las líneas de base de otro Estado, lo que incluye la sentencia del Tribunal en el asunto Delimitación marítima en el océano Índico (Somalia contra Kenia), la sentencia del Tribunal Internacional sobre el derecho del Mar en el asunto Delimitación de la frontera marítima en el golfo de Bengala (Bangladesh/Myanmar), así como el laudo dictado por un tribunal arbitral del Anexo VII en el asunto Arbitraje de la frontera marítima del golfo de Bengala (Bangladesh contra India).
Por otra parte, el juez XUE, que, si bien votó a favor del fallo, expresó algunas ideas en cuanto al fondo de la materia. En particular manifestó que, “si el criterio de la distancia tuviera efectivamente precedencia sobre la prolongación natural dentro de las 200 millas marinas, el texto del párrafo 1 del artículo 76 de la CONVEMAR debería haberse redactado de otro modo para indicar tal jerarquía, porque, de lo contrario, se anularía el derecho a ciertas plataformas continentales ampliadas de que gozan los Estados ribereños ipso facto y ab initio y se modificaría fundamentalmente la base de los derechos sobre la plataforma continental en virtud del derecho internacional consuetudinario.” Por último, indica que entre ambos criterios no hay ni prioridad ni precedencia.
También considera que la interrelación entre los regímenes de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental prevista en el artículo 56 no confiere un efecto preponderante a la zona económica exclusiva sobre la plataforma continental. Si bien el párrafo 3 del artículo 56 (CONVEMAR) vincula las dos zonas, no llega a decir que ambas sean inseparables en la delimitación marítima y que los derechos marítimos dentro de las 200 millas marinas, por su propia naturaleza, prevalezcan sobre un derecho de plataforma continental ampliada. Asimismo, señala que “las opiniones difieren en cuanto a si la columna de agua y el fondo marino dentro de las 200 millas náuticas pueden delimitarse por separado.
Otro de los jueces que votó en contra fue el juez Robinson que, en síntesis, indicó que, en su opinión la Sentencia no identifica ninguna cualidad o elemento en la titularidad de una plataforma continental determinada por la distancia que la haga prevalecer sobre la titularidad de una plataforma basada en la prolongación natural.
Continúa señalando el juez Robinson que, según el derecho internacional consuetudinario, no existe ninguna limitación inherente a la extensión de la plataforma continental de un Estado más allá de las 200 millas náuticas que impida que se extienda a la zona económica exclusiva de un Estado ribereño vecino con su plataforma continental correspondiente.
Así con todo, el Juez Iwasawa subraya que, con respecto a la plataforma continental dentro de las 200 millas náuticas sólo es relevante el criterio de la distancia y que la prolongación natural no puede constituir la base jurídica del derecho a la plataforma continental dentro de las 200 millas náuticas.
Prosigue indicando que hasta las 200 millas marinas los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental se derivan no sólo del régimen de la plataforma continental, sino también del régimen de la zona económica exclusiva. Por lo tanto, ambos regímenes están interrelacionados. El juez Iwasawa considera que el régimen de la zona económica exclusiva, en particular el previsto en el artículo 56 de la CONVEMAR, ofrece una base sólida para concluir que la plataforma continental exterior de un Estado no puede extenderse a menos de 200 millas marinas de otro Estado.
Termina señalando que, a pesar de que este espacio se encuentra fuera de las 200 millas náuticas de cualquier Estado, Nicaragua no puede reclamar legalmente una plataforma continental exterior allí, porque este espacio está desconectado de la costa de Nicaragua y no puede ser considerado como una prolongación natural de su territorio terrestre sumergido. En su opinión, esta conclusión se deriva de la interpretación del párrafo 1 del artículo 76 de la CONVEMAR.
Por otro lado, en cuanto a la zona económica exclusiva, la juez Charlesworth observó que no ha absorbido la institución de la plataforma continental. Añade que varios casos relativos a la delimitación marítima más allá de las 200 millas náuticas han reconocido la posibilidad de un solapamiento entre el derecho de un Estado a la zona económica exclusiva y el derecho de otro Estado a la plataforma continental ampliada. Por último, señaló que la abundante práctica de los Estados debe evaluarse a la luz del objetivo de alcanzar “una solución equitativa” de las controversias.
Finalmente, Juez ad hoc Skotnikov sostuvo que la única conclusión jurídicamente sólida que el Tribunal debería haber extraído es que tanto la CONVEMAR como el derecho internacional consuetudinario prevén una solución equitativa como principio rector en las delimitaciones marítimas. En su opinión, el Tribunal debería haber continuado con el caso para aplicar este principio.
A modo de corolario, y como opinión personal, independiente de que el fallo favoreció a Colombia y, de alguna manera, fue celebrado en Chile como un apoyo a nuestra postura, lo cierto es que cada caso, y el área geográfica en particular, posee características propias e interpretaciones que deben ser tomadas en cuenta al momento de pensar en el sustento jurídico de las pretensiones de ambas naciones, de manera de analizar fundamentos sólidos, tanto jurídicos como técnicos, para apoyar las pretensiones nacionales.
Conclusiones
La controversia analizada entre Chile y Argentina respecto a la Plataforma Continental, en una zona de alto interés geopolítico para ambas naciones con aspiraciones antárticas, podría durar varios años, producto de los mecanismos regulados en el TPA.
El dialogo como mecanismo para solucionar pacíficamente estas situaciones recobra más relevancia aún, en particular en la región sudamericana, reconocida, al menos por ambas naciones en controversia, como una zona de paz.
De acuerdo al derecho internacional, existen una serie de acuerdos bilaterales donde los Estados han delimitado por separado la zona económica exclusiva y la plataforma continental y, por tal razón, los Estados pueden llegar a acuerdos especiales a través de acuerdos bilaterales, no necesariamente guiados por el derecho generalmente aplicable, lo que abre un camino a lograr un acuerdo y cerrar definitivamente las cuestiones limítrofes.
Bibliografía
La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, (CONVEMAR/CNUDM) se adoptó en 1982, sin embargo entró en ...
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A través de los años, las disputas por las islas situadas en el mar de China Meridional se han incrementado produciendo tensiones, reivindicaciones territoriales y aumento de capacidades militares entre los países reclamantes que, a la fecha, las organizaciones multilaterales regionales no han podido solucionar. Lo anterior ha producido un clima de conflicto permanente en la zona que podría arrastrar a estos estados a la guerra. Por tal razón, la sociedad internacional debiera involucrase con mayor fuerza en este conflicto, a través del uso de los mecanismos de resolución pacíficos de controversias que actualmente existen y regulan el orden mundial, a fin de solucionar las disputas territoriales mencionadas.
Los océanos representan cerca del 70% de la superficie terrestre y en ellos la actividad humana se incrementa vertiginosamente, impulsada por el desarrollo económico y facilitada por la tecnología, extendiéndose allende los límites soberanos y más allá de zonas con derechos de explotación de Estados ribereños, lo que afecta a todo el ecosistema marino, incluyendo extensos espacios que son patrimonio común de la humanidad. Para un correcto uso de los océanos se propone implementar una condición equivalente al concepto de Estado de derecho, la que requiere del concurso e interoperabilidad jurídica de fuerzas navales y marítimas de Estados regionales interesados.
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Año CXXXIX, Volumen 142, Número 1002
Septiembre - Octubre 2024
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