- Fecha de publicación: 01/06/2009.
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- Generalidades.
E
l Derecho Internacional Humani-
tario, Derecho de los Conflictos
Armados o Derecho de la Guerra
es el conjunto de normas internacionales,
de origen convencional o consuetudina-
rio, especialmente destinadas a solucio-
nar los problemas de índole humanitaria
que se derivan directamente de los con-
flictos armados- internacionales o no-,
y limitan, por razones humanitarias, el
derecho de las partes en conflicto a uti-
lizar los métodos y medios de hacer la
guerra a su elección y protegen a las per -
sonas y bienes afectados o que puedan
verse afectados por el conflicto
1.
La finalidad de esta particular rama
del Derecho es evitar el sufrimiento y
destrucción innecesarios como conse-
cuencia de un conflicto armado, contro-
lar y mitigar los efectos perjudiciales de la guerra y establecer normas mínimas
de protección para los combatientes y
no combatientes.
A partir de la noción de Derecho
Internacional Humanitario y las finalida-
des específicas perseguidas por éste, se
han formulado -primeramente por Jean
Jactes Rosseau y Frederic De Martens
y, posteriormente, en el Preámbulo de
la Declaración de Petersburgo de 1868
que tuvo por objeto Prohibir el uso de
Determinados Proyectiles en Tiempo de
Guerra- determinados principios fun -
damentales, cuales son el principio de
limitación, principio de necesidad militar,
principio de humanidad, principio de dis -
tinción y principio de proporcionalidad,
agregándose por algunos autores el prin -
cipio de protección al medio ambiente
2.
Los principios fundamentales de Dere -
cho Internacional Humanitario pueden
Patricia López Díaz*
PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES DEL
DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO
* Capitán de Corbeta. JT.
1.- RODRÍGUEZ- VILLASANTE José Luís y Otros, Cruz Roja Española. Derecho Internacional Humanitario (Editorial Tirant Lo Blanch,
Madrid, 2002), p. 45. En igual sentido, Comité Internacional de la Cruz Roja, Introducción al Derecho Internacional Humanitario,
en Curso Introductorio sobre Derecho Internacional Humanitario (Editorial Departamento de Asuntos Internacionales de la OEA,
Washington, 2007), p. 25.
Cabe señalar que las expresiones Derecho Internacional Humanitario, Derecho de los Conflictos Armados y Derecho de la
Guerra actualmente son equivalentes y la utilización de una u otra dependerá del caso concreto. En efecto, las Organiza-
ciones Internacionales, Universidades y Estados emplean la expresión Derecho Internacional Humanitario a diferencia de las
Fuerzas Armadas que emplean la expresión Derecho de los Conflictos Armados o Derecho de la Guerra.
2.- Vid. Infra, II, letra f.).
Los principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario son a
quellas
directrices universales, reconocidas por las naciones civilizadas obliga
torias para los Estados
más allá de un vínculo convencional, que pueden abstraerse de l
as normas contenidas en
los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, e inspiran esta p
articular rama del
Derecho y determinan, limitan y encauzan el comportamiento a seguir por
los intervinientes
en un conflicto armado para cumplir con las finalidades perseguidas por el Derecho
Internacional Humanitario y, por lo mismo, orientan su interpretación y aplicación. De allí que su conocimiento, difusión y reflexión sean de tra
scendental importancia en
las instituciones armadas que directa o tangencialmente deben velar por la observancia y
correcta aplicación de estos principios, otorgándole un marco de l
egalidad y humanidad a su
participación en un conflicto armado.
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definirse como aquellas directrices uni-
versales, reconocidas por las naciones
civilizadas obligatorias para los Estados
más allá de un vínculo convencional, que
se abstraen de las normas contenidas en
los Convenios de Ginebra de 1949 y sus
Protocolos Adicionales de 1977 e inspiran
esta particular rama del Derecho y deter -
minan, limitan y encauzan el compor -
tamiento a seguir por los intervinientes
en un conflicto armado nacional o inter -
nacional para cumplir precisamente con
las finalidades perseguidas por el Dere -
cho Internacional Humanitario y, por lo
mismo, orientan la interpretación y apli-
cación de las normas positivas de Dere -
cho Internacional Humanitario. De allí que el respeto de todos ellos y
la aplicación de las diversas normas que
los recogen sea necesaria e indispensa-
ble en un conflicto armado para impri-
mirle el marco de legalidad pertinente,
que garantice las finalidades del Dere-
cho Internacional Humanitario, así como
su vigencia, eficiencia y eficacia.
- Principio de Limitación, Principio
de Necesidad Militar, Principio de
Humanidad, Principio de Distinción,
Principio de Proporcionalidad y Principio
de Protección al Medio Ambiente. Importante resulta precisar en esta
materia el correcto sentido y alcance
del principio de limitación, principio de
necesidad militar, principio de humani-
dad, principio de distinción, principio
de proporcionalidad y principio de pro-
tección al medio ambiente y las diversas
manifestaciones de ellos en la normativa
de Derecho Internacional Humanitario
3.
• Principio de Limitación. Este principio postula que las armas
y métodos que puedan ser utilizados en
los conflictos no son ilimitados, que -dando, por consiguiente, prohibido el
empleo de las armas de destrucción
masiva, esto es, las armas nucleares,
biológicas y químicas.
En efecto, el Protocolo Adicional I a
los Convenios de Ginebra recoge este
principio en el artículo 35 en los siguien-
tes términos: En todo conflicto armado,
el derecho de las Partes en conflicto a
elegir los métodos o medios de hacer la
guerra no es ilimitado. Queda prohibido
el empleo de armas, proyectiles, mate-
rias y métodos de hacer la guerra de tal
índole que causen males superfluos o
sufrimientos innecesarios. En igual sen-
tido la Corte Internacional de Justicia
en su Opinión Consultiva sobre la Lega-
lidad o el Empleo de Armas Nucleares
indicó que los Estados no poseen un
derecho ilimitado a escoger los medios
ni los métodos de combate dentro de un
conflicto armado, sino que aquellos se
encuentran vinculados a razones huma-
nitarias que efectivamente los limitan
4.
Manifestación de este principio es la
prohibición expresa de la utilización de
aquellas armas que causen daño exce-
sivo o sufrimiento innecesario. Sirva
como ejemplo el Protocolo de 1925 sobre
la prohibición del empleo en la guerra
de gases asfixiantes, tóxicos o similares
y de medios bacteriológicos, la Conven-
ción relativa a la prohibición del desa -
rrollo, producción y almacenamiento
de armas bacteriológicas tóxicas y su
destrucción del 10 de abril de 1972, la
Convención sobre prohibiciones o res -
tricciones del empleo de ciertas armas
convencionales que puedan conside-
rarse excesivamente nocivas o de efec -
tos indiscriminados del 10 de octubre de
1980, el Protocolo II sobre prohibiciones o
restricciones al empleo de minas, armas
trampa y otros artefactos del 10 de octu -
bre de 1980, el Protocolo III sobre Prohi-
3.- En lo que se refiere a la enunciación de estos principios véase GASSER, HANS Peter, El Derecho Internacional Humanitario y
la Protección de las víctimas de Guerra en Revista Internacional de la Cruz Roja, Génova, 1998 en www.icrc.org/web/spa/
sitespa0.nsf/htmlall/5tdle2?opendocument y Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la legalidad o
Empleo de Armas Nucleares, disponible en www.icrc.org/web/spa/sitespa0.nsf/html/5TDLCE.
4.- Cfr. Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre la legalidad o Empleo de Armas Nucleares, cit. (n. 4).
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biciones o Restricciones del empleo de
Armas Incendiarias del 10 de octubre de
1980, el Protocolo IV sobre Armas Láser
Cegadoras del 13 de octubre de 1955 y la
convención sobre la prohibición del desa -
rrollo de la producción, almacenamiento
y empleo de armas químicas y sobre su
destrucción del 13 de enero de 1993.
Especial mención merecen los tra-
tados sobre limitación del armamento
nuclear, tales como el tratado sobre la
no proliferación de las armas nucleares
de 1968, el tratado que prohíbe las prue-
bas nucleares en la atmósfera, espacio
ultraterrestre y bajo el agua de 1965, el
tratado sobre la prohibición de emplear
armas de destrucción en masa en los
fondos marinos y su subsuelo de 1971,
el tratado para la proscripción de las
armas en América Latina de 1967, el
tratado sobre el establecimiento de una zona desnucleari-
zada en el Pací-
fico Sur de 1985,
el tratado sobre
la eliminación de
misiles nucleares
de alcance inter-
medio y corto de
1987 y el tratado
sobre la reducción
y limitación de las
armas estratégicas
ofensivas de 1992.
• Principio de Necesidad Militar. El principio de necesidad militar está
íntimamente relacionado con el objetivo
primario del conflicto armado, cual es el
sometimiento total del enemigo lo más
pronto posible, con el mínimo de gasto
de personal y recursos. Este principio fue formulado en el
Preámbulo de la Declaración de San Petersburgo de 1868 junto al principio de
distinción y necesidad militar. En tal sen-
tido se señaló que el único objetivo legí-
timo que los Estados deben proponerse
durante la guerra es la debilitación de las
fuerzas militares del enemigo
5.
En igual sentido destaca el artículo 23
del Anexo IV al Convenio de La Haya del
18 de octubre de 1907 relativo a las Leyes
y Costumbres de Guerra Terrestre, pues
en su letra g) prohíbe destruir o tomar
propiedades enemigas a menos que tales
destrucciones o expropiaciones sean exi -
gidas imperiosamente por las necesida -
des de la guerra. Por su parte, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
en su Informe sobre Terrorismo y Dere-
chos Humanos de 2002, refiriéndose a
este principio ha indicado que el princi-
pio de necesidad militar justifica aquellas
medidas de violencia militar que no están
proscritas por el Derecho Internacional,
que son necesarias y proporcionadas para
garantizar el rápido sometimiento del ene -
migo con el menor costo posible de vidas
humanas y recursos económicos
6.
Cabe destacar en esta materia la
Resolución de la Asamblea General de
la OEA 2261 de 2007 sobre el Apoyo a
la Acción contra las Minas Antiperso-
nal en Ecuador y Perú del 5 de junio de
2007, oportunidad en que señaló que la
presencia de minas terrestres en zonas
fronterizas entre los dos Estados y de
instalaciones de transmisión eléctrica en
Perú constituye una grave amenaza para
las poblaciones civiles y un factor que
impide el desarrollo económico en las
zonas rurales y urbanas y que su elimi-
nación constituye una obligación y con-
dición necesaria
7.
Una manifestación concreta de este
principio se advierte en el artículo 8.1.1 del
Manual para Comandantes de la Armada
5.- Véase el Preámbulo de la Declaración de San Petersburgo de 1868, disponible www.cicr.org/Web/spa/sitespa0.nsf/iwpList103/
E739EB5EC9DB23B4C1256DE10058D8CA.
6.- Véase Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de 2002 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, disponible
en www.cidh.org/terrorism/span/introuduccion.htm.
7.-. Véase Resolución de la Asamblea General de la OEA 2261 de 2007, disponible en www.oas.org/juridico/spanish/ag07/
AG03738S13.doc, pp. 19 - 22.
Explosión nuclear.
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de los Estados Unidos sobre Derecho
aplicable a las Operaciones Navales que
dispone que la necesidad militar permite
al beligerante aplicar la fuerza para alcan -
zar los objetivos militares legítimos que
por su naturaleza, ubicación, finalidad o
utilización contribuyan eficazmente a la
acción militar o cuya destrucción, parcial
o total, captura o neutralización, ofrezca
en las circunstancias del caso una ventaja
militar definida
8.
• Principio de Humanidad. El Principio de Humanidad es aquel
en virtud del cual toda persona que no
participa o que ha dejado de partici-
par en las hostilidades debe ser tratada
humanamente y no puede ser objeto
de discriminación en razón de su sexo,
nacionalidad, raza, religión o pensa-
miento político. Constituye un pilar fundamental del
Derecho Internacional Humanitario y
establece la necesaria coordinación y
conexión con el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos en el marco
de la Protección de la Persona Humana.
Fue formulado en el siglo XVIII primera-
mente por Jean-Jaques Rosseau, quien,
refiriéndose a la guerra entre Estados
indicó que la guerra no es ni puede ser
una relación de hombre a hombre, sino
de un Estado con otro Estado, en la
que los particulares sólo son enemigos
accidentalmente, no como hombres,
ni como ciudadanos, sino como solda-
dos (...) Siendo el objeto de la guerra
la destrucción del Estado enemigo, hay
derecho para matar a sus defensores en
tanto que tienen las armas en las manos
pero luego que las dejan y se rinden,
no son enemigos ni instrumentos del
enemigo, y como vuelven a entrar en la
simple clase de hombres, ya no se tiene
derecho a la vida
9. Esta idea sería recogida en 1899 por
Frederic de Martens, quien indicó que
las personas civiles y los combatientes
quedan bajo la protección y el imperio
de los principios del derecho de gentes
derivados de los usos establecidos de
los principios de humanidad y de los
dictados por la conciencia pública. Esta
cláusula conocida como Cláusula de
MARTENS fue consagrada en el artículo
1.2 del Protocolo Adicional I a los Con -
venios de Ginebra de 1977 que pres -
cribe que en los casos no previstos en
el presente Protocolo o en otros acuer -
dos internacionales, las personas civi -
les y los combatientes quedan bajo la
protección y el imperio de los principios
del derecho de gentes derivados de los
usos establecidos, de los principios de
humanidad y de los dictados de la con -
ciencia pública. Por consiguiente, y como lo ha indi -
cado José Luís Rodríguez-Villasante existe
prohibición, bajo el imperio del Derecho
Internacional Humanitario, de causar heri -
das o sufrimiento innecesario para lograr
los propósitos militares legítimos, y surge
la obligación de identificar a las personas
que no están participando en las accio -
nes de combate, tratarlas humanamente y
protegerlas contra ataques
10.
Importante resulta destacar en esta
materia el voto concurrente del Juez
Antonio Cançado Trindade a propó-
sito del Caso de la Masacre del Plan de
Sánchez de 29 de abril de 2004 en que
refiriéndose al Principio de Humanidad
del Derecho Internacional Humanitario
señala que el trato humano, en toda y
cualquier circunstancia, abarca todas
las formas de comportamiento humano
y la totalidad de la condición de la vul-
nerable existencia humana. Más que
una disposición de aquellas garantías,
el trato humano corresponde al princi-
8.- Cfr. Manual para Comandantes de la Armada de los Estados Unidos sobre el Derecho Aplicable a las Operaciones Navales,
Imprenta de la Academia de Guerra Naval, Valparaíso, 2001.
9.- Comité Internacional de la Cruz Roja, Introducción al Derecho Internacional Humanitario, en Curso Introductorio sobre Derecho
Internacional Humanitario (Editorial Departamento de Asuntos Internacionales de la OEA, Washington, 2007), p. 27.
10.- Cfr. RODRÍGUEZ- VILLASANTE, cit. (n. 1), p. 49.
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pio de humanidad, que
traspasa todo el Corpus
Iuris del Derecho Inter -
nacional Humanitario,
convencional así como
consuetudinario
11.
Este principio está
consagrado en diver -
sas disposiciones de los
Convenios de Ginebra.
Sirva como ejemplo, al
Convenio de Ginebra III relativo al Trato
Debido de Prisioneros de Guerra, particu -
larmente, el artículo 13 que se refiere al
trato humano a los prisioneros de guerra,
el artículo 14 relativo al respeto de los pri -
sioneros de guerra, el artículo 17 inciso 3
sobre el interrogatorio del prisionero de
guerra y el artículo 87 que trata sobre el
castigo de los prisioneros de guerra. El artículo 13 prescribe que los pri-
sioneros de guerra deberán ser tratados
humanamente en todas las circunstancias
y que está prohibido y será considerado
como infracción grave contra el presente
convenio, todo acto ilícito o toda omisión
ilícita por parte de la potencia detene -
dora, que comporte la muerte o ponga en
grave peligro la salud de un prisionero de
guerra en su poder. En particular, agrega
que ningún prisionero de guerra podrá
ser sometido a mutilaciones físicas o a
experimentos médicos o científicos sea
cual fuere su índole, que no se justifiquen
por el tratamiento médico del prisionero
concernido, y que no sean por su bien. En
su inciso segundo indica que asimismo,
los prisioneros de guerra deberán ser pro -
tegidos en todo tiempo, especialmente
contra todo acto de violencia o de intimi -
dación, contra los insultos y la curiosidad
pública y que están prohibidas las medi -
das de represalia contra ellos. El artículo 14 relativo al respeto a la
persona humana dispone que los pri -
sioneros de guerra tienen derecho, en
todas las circunstancias, al respeto de su persona y de su honor.
Las mujeres deben ser
tratadas con todas las
consideraciones debi-
das a su sexo y, en todo
caso, se beneficiarán de
un trato tan favorable
como el que reciban los
hombres.
Por su parte, el artí-
culo 16 del Convenio
relativo a la manutención de los prisio-
neros de guerra prescribe que habida
cuenta de las disposiciones del presente
Convenio relativas a la graduación así
como al sexo, y sin perjuicio del trato
privilegiado que puedan recibir los pri-
sioneros de guerra a causa de su estado
de salud, de su edad o de sus aptitu-
des profesionales, todos los prisione-
ros deberán ser tratados de la misma
manera por la potencia detenedora, sin
distinción alguna de índole desfavorable
de raza, de nacionalidad, de religión, de
opiniones políticas u otras, fundadas en
criterios análogos. Importante resulta destacar el inciso 3
del artículo 17 que señala que no se podrá
infligir a los prisioneros de guerra tortura
física o moral ni presión alguna para obte -
ner datos de la índole que fueren. Los pri -
sioneros que se nieguen a responder no
podrán ser amenazados ni insultados ni
expuestos a molestias o desventajas de
ningún género. El inciso cuarto, a su vez,
indica que los prisioneros de guerra que,
por razón de su estado físico o mental,
sean incapaces de dar su identidad, serán
confiados al Servicio de Sanidad. Finalmente, la parte final del inciso
segundo del artículo 87 del Convenio
indica que están prohibidos los castigos
colectivos por actos individuales, los
castigos corporales, los encarcelamien-
tos en locales donde no entre la luz solar
y, en general, toda forma de tortura o de
crueldad.
11.- Véase Caso de la Masacre Plan de Sánchez de 29 de abril de 2004, disponible en www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/
seriec_105_esp.doc.
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• Principio de Distinción.
En virtud de este principio existe el
deber de distinguir entre las personas
que participan en las hostilidades- esto
es, los combatientes- y las personas civi-
les -no combatientes- y, a la vez, entre
los bienes u objetivos civiles y objetivos
militares, con la precisa finalidad que
sólo los combatientes y objetivos milita-
res sean objeto de ataque. Este principio fue formulado primera-
mente en la Declaración de San Peters-
burgo de 1868, pues en ella se señaló
expresamente que a efectos de garanti-
zar la debilitación de las fuerzas militares
del enemigo durante una guerra es sufi-
ciente poner fuera de combate al mayor
número posible de hombres, enten-
diendo por tales a los no combatientes.
Fue recogido posteriormente en forma
expresa en el artículo 48 del Protocolo
Adicional I y en el artículo 13 del Proto-
colo Adicional II. En efecto, el artículo
48 del Protocolo I ubicado en la Sección
I relativa a la Protección General contra
los efectos de las hostilidades que pres-
cribe que a fin de garantizar el respeto y
la protección de la población civil y de
los bienes de carácter civil, las Partes
en conflicto harán distinción en todo
momento entre población civil y comba-
tientes, y entre bienes de carácter civil y
objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente
contra objetivos militares.
Asimismo, el artículo 13.1 del Pro-
tocolo Adicional II relativo a la Protec-
ción de la Población Civil, en el Capítulo
IV dispone que la población civil y las
personas civiles gozarán de protección
general contra los peligros procedentes
de operaciones militares. Otra manifes-
tación de este principio se advierte en
el artículo 52 del Protocolo Adicional I
de los Convenios de Ginebra relativo
a la protección de los bienes de carác-
ter civil que dispone que éstos no serán
objeto de ataques ni de represalias y los
ataques se limitarán estrictamente a los
objetivos militares. En lo que respecta
a los bienes, los objetivos militares se
limitan a aquellos objetos que por su
naturaleza, ubicación, finalidad o utiliza-
ción contribuyan eficazmente a la acción
militar o cuya destrucción total o parcial,
captura o neutralización ofrezca en las
circunstancias del caso una ventaja mili-
tar definida. Agrega que en caso de duda
acerca de si un bien que normalmente se
dedica a fines civiles, tal como un lugar
de culto, una casa u otra vivienda o una
escuela, se utiliza para contribuir eficaz-
mente a la acción militar, se presumirá
que no se utiliza con tal fin. La Comisión Interamericana de Dere -
chos Humanos en el Informe sobre Terro -
rismo y Derechos Humanos del 22 de
octubre de 2002 ha formulado este prin -
cipio, indicando al efecto que el principio
de distinción prohíbe, entre otras cosas,
el lanzamiento de ataques contra la
población civil u objetivos civiles y exige
que las partes en un conflicto armado dis-
tingan en todo momento entre los miem -
bros de una población civil y las personas
que forman parte activa de las hostilida -
des o entre objetivos civiles y militares,
y dirijan sus ataques sólo contra las per -
sonas que participan activamente en las
hostilidades y otros objetivos legítimos
12.
12.- Véase Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos de 2002 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Cit. (n. 5).
Cruz Roja, la Media Luna y el Cristal Rojo son símbolos
visibles de la protección que los convenios de Ginebra y sus tratados adicionales confieren a las víctimas de la guerra.
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Indica además que el principio de huma -
nidad, complementa y limita inherente -
mente la doctrina de la necesidad militar.
Este principio prohíbe infligir sufrimiento,
lesión o destrucción que no sean actual-
mente necesarios, es decir, proporcio-
nados para la realización de propósitos
militares legítimos. Más aún el principio
de humanidad también confirma la inmu-
nidad fundamental de las personas civiles
a ser objeto de ataques en todo conflicto
armado. Así la conducción de las hosti -
lidades por las partes en todo conflicto
armado debe ser adelantada dentro de
los límites establecidos por el Derecho
Internacional, incluyendo las restriccio -
nes y protecciones inherentes al principio
de necesidad militar y humanidad. Asimismo, Richard Baxter refiriéndose
a ese principio ha indicado que la regla
fundamental es que una parte en conflicto
debe en todo momento distinguir entre la
población civil y los combatientes, y entre
bienes de carácter civil y objetivos milita -
res, y debe, por consiguiente, dirigir sus
operaciones únicamente contra objetivos
militares. La población civil y los civiles
deben gozar de una protección general
contra los peligros resultantes de las ope -
raciones militares que no deben ser objeto
de ataques
13.
Cabe señalar que a partir de este prin -
cipio se han formulado dos subprincipios:
el principio de protección y el principio
del objetivo militar. El principio de protec -
ción, supone precisamente, la existencia
del principio de distinción- además por
cierto del principio de humanidad-, toda
vez que efectuado el distingo entre mili -
tares y civiles y bienes civiles y objetivos
militares, deben protegerse las personas
civiles y los bienes civiles. El principio del
objetivo militar, en cambio, no es sino la
faz negativa del principio de protección,
dado que éste postula que sólo pueden ser objeto de ataque aquellos bienes cuya
destrucción, neutralización, captura, total
o parcial, represente para el adversario
una ventaja militar definida, dado que
debido a su naturaleza, ubicación, finali
-
dad o utilización contribuya eficazmente a
la acción militar. Tales principios son una consecuen-
cia lógica del principio de distinción, en
cuanto principio fundamental de Dere-
cho Internacional Humanitario, de modo
tal que basta la formulación de éste para
que los otros existan por añadidura, for -
taleciendo su existencia y aplicación.
• Principio de Proporcionalidad. El principio de proporcionalidad sos-
tiene que la acción militar es propor -
cional en la medida que el ataque a un
objetivo militar ocasione bajas y daños
civiles que no son excesivos en com-
paración al resultado global. Exige, por
consiguiente, que los medios de com-
bate resulten razonables, proporcio-
nados y ajustados a la ventaja militar
directa y concreta que se pretende obte-
ner, incluyendo la prohibición de causar
daños incidentales contra la población o
bienes civiles, excluyendo toda forma de
violencia excesiva o que no resulte indis-
pensable para debilitar al adversario
14.
Este principio también fue formulado
primeramente en la Declaración de San
13.- BAXTER, RICHARD, Los Deberes de los Combatientes y la Conducción de las Hostilidades: El Derecho de La Haya, en Las Dimen-
siones Internacionales del Derecho Internacional Humanitario. (Editorial Tecnos, Madrid, 1990), p. 133.
14.- Cfr. GONZÁLEZ RAMÍREZ, Danilo, Normas básicas y principios fundamentales de protección a las personas en el Derecho Inter -
nacional Humanitario, en Curso Introductorio sobre Derecho Internacional Humanitario. (Editorial Departamento de Asuntos
Internacionales de la OEA, Washington, 2007), p. 108.
Prisioneros iraquíes en el desierto de Kuwait.
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Petersburgo de 1868, dado que en ella
se expresó que el objetivo consistente en
debilitar a las fuerzas del enemigo resulta
sobrepasado por el empleo de armas
que agravarían inútilmente los sufrimien-
tos de los hombres fuera de combate o
haría su muerte inevitable. La finalidad
del principio de proporcionalidad es, por
tanto, establecer el equilibrio entre dos
intereses divergentes, uno relativo a las
consideraciones de necesidad militar y la
humanidad, cuando los derechos o prohi -
biciones no son absolutos. La Comisión Interamericana de Dere-
chos Humanos a propósito del Informe
sobre Terrorismo y Derechos Humanos
de 2002, ha sostenido que la legitimación
de un blanco militar no proporciona una
licencia ilimitada para atacarlo. La regla
de proporcionalidad prohíbe un ataque
que puede esperarse que produzca inci-
dentalmente la muerte de civiles, lesio-
nes a civiles, daños a bienes civiles o
una combinación de ellas que sería exce-
siva en relación a la ventaja militar con-
creta y directa prevista. En igual sentido
destaca la opinión del ex magistrado
Antonio Cançado Trindade de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
que, aludiendo a este principio indicó en
su sustancial estudio sobre Customary
International Humanitarian Law, divul- gado por el Comité de la Cruz Roja en
2005, que el principio de proporcionali-
dad marca presencia como prohibición
de atacar causando muertos y heridos
en la población civil de modo excesivo
con ventajas militares previstas
15.
• Principio de Protección al Medio
Ambiente. Finalmente cabe referirse al principio
de protección al medio ambiente. Este
principio postula que en todo conflicto
armado debe garantizarse el respeto y
protección al medio ambiente, prohi-
biendo expresamente utilizarlo como un
medio de combate. Ha sido formulado
entre otros autores por Friz Kalshoven
y Lizbeth Zegveld
16 y recogido por Eliza-
beth Salmón en su libro Introducción al
Derecho Internacional Humanitario del
año 2004
17 y ha cobrado especial interés
a partir de la guerra de Vietnam, dado
que las características de su entorno per -
mitieron la deforestación a gran escala
como método de combate. Manifestación de este principio es la
Convención sobre la prohibición de uti -
lizar técnicas de modificación ambiental
con fines militares u otros fines hostiles
del 10 de diciembre de 1976, pues pres -
cribe en su artículo 1° y 2° que cada
Estado Parte se compromete a no utili-
zar técnicas de modificación ambiental
con fines militares u otros fines hostiles
que tengan efectos vastos, duraderos
o graves como medios para producir
destrucciones, daños o perjuicios a otro
Estado Parte y a no ayudar, ni alentar ni
incitar a ningún Estado o grupo de Estado
u organización internacional a realizar
tales actividades. En igual sentido des -
taca el artículo 35.3 del Protocolo Adicio -
nal I que prescribe que queda prohibido
el empleo de métodos o medios de hacer
Sede de la corte Interamericana de Derechos Humanos.
15.- Véase Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú,
www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf .
16.- KALSHOVEN, Friz y ZEGVELD, Lizbeth, Restricciones en la conducción de la guerra: Introducción al Derecho Internacional Huma-
nitario (CIRC, Génova, 2001)3, p. 127.
17.- SALMON Elizabeth, Introducción al Derecho Internacional Humanitario (Editorial Fondo Editorial-Instituto de Democracia y Dere-
chos Humanos de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2004)
, pp. 57-58.
238 revismAr 3/2009
la guerra que hayan sido concebidos
para causar, o de los que quepa prever
que causen daños extensos, duraderos y
graves al medio ambiente natural.
- Conclusión.
• De lo expuesto precedentemente
puede colegirse que la conducción
de las hostilidades por las partes en
todo conflicto armado debe realizarse
dentro de los límites establecidos por
el Derecho Internacional, incluyendo
las restricciones y protecciones inhe-
rentes al principio de necesidad mili-
tar, humanidad, proporcionalidad, lo
que indefectiblemente conlleva la dis-
tinción entre combatientes y no com-
batientes y la protección del medio
ambiente en la conducción del con-
flicto, esto es, la aplicación del prin-
cipio de distinción y del principio de
protección al medio ambiente.
• Y es que los principios fundamentales o cardinales de Derecho Internacional
Humanitario confluyen simultánea- mente y se incardinan debidamente
en un verdadero entramado lógico-
jurídico que garantiza la eficiencia
y eficacia del Derecho Internacional
Humanitario y de la Protección Inter
-
nacional a la Persona Humana. Así
por ejemplo, existe una relación indi-
soluble entre el principio de humani-
dad y el principio de necesidad militar,
pues el primero complementa y limita
al segundo, dado que prohíbe infli-
gir sufrimiento, lesión o destrucción
que no sean actualmente necesarios
o proporcionados, para la realización
de propósitos militares legítimos. Se
agrega, por tanto, en este entramado
el principio de proporcionalidad.
• De allí que su conocimiento, difusión y
reflexión sean de trascendental impor -
tancia en las instituciones que directa
o tangencialmente deben velar por
la observancia y correcta aplicación
de estos principios, otorgándole un
marco de legalidad y humanidad a su
participación en un conflicto armado.
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