Reciente publicación del diario El Mercurio da cuenta del envío de una nota diplomática de nuestro canciller a su homólogo argentino, por la pretendida extensión de la plataforma continental presentada por Argentina a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (CLPC). Esta situación no es nueva y, de hecho, se arrastra desde el año 2009, cuando Argentina presenta el límite final de su plataforma a la CLPC. La reacción de la Cancillería argentina, de mayo de este año, obedece a las pretensiones de algunas autoridades de nuestro vecino país por publicar una ley fijando los límites de su plataforma, afectando sectores del mar austral que corresponden a Chile y otros que tendrían por objetivo “fortalecer nuestra presencia soberana” en la zona antártica según el canciller argentino Felipe Sola (Pardo, 26 mayo 2020). Para una mejor comprensión de esta situación, es conveniente partir por escudriñar en los tratados y convenciones para entender qué es la plataforma continental extendida y que derechos otorga. La Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (CONVEMAR), en su artículo 76 establece:
1. La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.
Más adelante, se refiere a su máximo límite exterior:
5. Los puntos fijos que constituyen la línea del límite exterior de la plataforma continental en el lecho del mar, …, deberán estar situados a una distancia que no exceda de 350 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial….
Conforme a esto, podemos referir tres condiciones para la reclamación de plataforma Continental (Guzmán, 2017):
Gráfico de los espacios marítimos definidos en la Convemar.
En cuanto a los derechos del Estado ribereño sobre la plataforma continental, el artículo 77 de la CONVEMAR precisa que este tiene derechos exclusivos y soberanos sobre los recursos minerales y otros recursos vivos y no vivos del lecho del mar y su subsuelo. El área geográfica de la reclamación argentina observada por nuestra cancillería puede tener efectos en dos importantes instrumentos: El Tratado de Paz y Amistad de 1984 y el Tratado Antártico de 1961. Respecto del primero, este determina los límites marítimos entre Chile y Argentina en el mar austral. En su Artículo 7° de delimitación marítima, fija los puntos de limites marítimos para las jurisdicciones de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) y mar territorial de ambos Estados, pero no señala consideraciones respecto de las plataformas continentales correspondientes. Para analizar las posibles consecuencias de esta reclamación sobre los derechos de las partes en territorio antártico, el artículo IV del Tratado Antártico (TA) en su punto 2.- establece dos limitaciones muy importantes al efecto:
Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el presente Tratado se halle en vigencia constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en la Antártica, ni para crear derechos de soberanía en esta región. …
Conforme a la letra de este párrafo, podría interpretarse como nulos, en cuanto a la generación de derechos de proyección territorial, los actos de extensión de la plataforma continental. El mismo punto continúa: “No se harán nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártica, ni se ampliarán las reclamaciones anteriores hechas valer, mientras el presente Tratado se halle en vigencia.” Este párrafo inhibe la posibilidad de apelar a esta extensión para ampliar o validar la reclamación argentina, considerando que esta se hace mientras el tratado se encuentra vigente. Es interesante recordar que en relación con las reclamaciones de plataforma continental extendida, los países reclamantes de territorio en la Antártica acordaron el año 2004, mediante un Gentlemen Agreement, que solicitarían al CLPC no considerar por el momento, las reclamaciones que cada parte presentaría sobre plataforma continental extendida en sus respectivos territorios reclamados. La larga frontera compartida, la posición geográfica en el cono sur y nuestra historia común, ya desde la colonia, hace inevitable que la construcción de relaciones con nuestro vecino del Este se haga desde una posición de rivalidad geopolítica, lo que no significa que deban ser conflictivas. Al contrario, esta rivalidad es la vía para encontrar mejores puntos de cooperación en una perspectiva ganar-ganar. Es por lo que la reacción de nuestra cancillería, frente a lo que se estima erróneo, cobra mayor relevancia, permitiendo que los mecanismos del derecho internacional actúen para minimizar la fricción mientras se acciona en defensa de nuestros derechos soberanos, para lo que es primordial completar la presentación ante la CLPC de nuestras reclamaciones de plataforma continental extendida.
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A través de los años, las disputas por las islas situadas en el mar de China Meridional se han incrementado produciendo tensiones, reivindicaciones territoriales y aumento de capacidades militares entre los países reclamantes que, a la fecha, las organizaciones multilaterales regionales no han podido solucionar. Lo anterior ha producido un clima de conflicto permanente en la zona que podría arrastrar a estos estados a la guerra. Por tal razón, la sociedad internacional debiera involucrase con mayor fuerza en este conflicto, a través del uso de los mecanismos de resolución pacíficos de controversias que actualmente existen y regulan el orden mundial, a fin de solucionar las disputas territoriales mencionadas.
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Año CXXXIX, Volumen 142, Número 1001
Julio - Agosto 2024
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