Por POBLETE VIO, RODRIGO .
Las funciones vinculadas a la Policía Marítima han sido y son ejercidas por la Dirección General del Territorio Marítimo (DGTM).
La función policial es sólo una de las muchas y variadas funciones que la ley le asigna a la DGTM, que se encuentra en concordancia con el artículo 7 de la Constitución Política de la Republica, que dispone, que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”. Por tanto, en ese escenario, la DGTM cumple funciones desde la protección y seguridad de la navegación, el desarrollo de la marina mercante, la protección del medio ambiente marino, la representación internacional del Estado en asuntos marítimos y en general, velar por el cumplimiento de las leyes de la República en su jurisdicción.
Es en parte a esta multiplicidad de funciones y a su dependencia militar, la que históricamente ha provocado que la labor policial que corresponde a la Autoridad Marítima no sea del todo clara incluso al interior de la propia Armada, ya que la mayor parte de su personal se desempeña en funciones propiamente militares y lo que es más relevante, no posee la calidad ni puede ejercer funciones de Policía Marítima.
No existe en nuestra legislación una definición propiamente tal, sino más bien una enumeración de funciones, no obstante, el inciso 2 del artículo 5 del Reglamento de Orden Seguridad y Disciplina en Naves y Litoral de la República (D.S. (M) N°1340 bis, de 1941), nos aproxima a una conceptualización de lo que debe entenderse por la Policía Marítima:
La Policía Marítima, fluvial y lacustre, comprende todo lo relacionado con el orden, disciplina y seguridad en los puertos marítimos, fluviales y lacustres, tanto en las naves y embarcaciones fondeadas o en navegación, como en los recintos portuarios y demás lugares de la jurisdicción que corresponde a la Autoridad Marítima.
En ese orden de cosas, las funciones de Policía Marítima, fluvial y lacustre de la DGTM, están reguladas en la Ley Orgánica D.F.L. N°292 del año 1953. Es así que, en el artículo 3° señala las atribuciones y funciones del servicio, detallándose en su letra “l”, que corresponde a la Dirección:
l) Ejercer la Policía Marítima, fluvial y lacustre. El Director y las Autoridades Marítimas y los demás funcionarios en quienes el Director o las Autoridades Marítimas deleguen tales facultades, podrán efectuar allanamientos, incautaciones y arrestos, dentro de sus funciones de Policía Marítima.
En el oficio FN 28, del 10 de julio de 2002, el Fiscal Nacional hace un reconocimiento a la jurisdicción y facultades de la Policía Marítima, contenida en el artículo 3 letra l) y el 34 del DFL 292 Ley Orgánica de la DGTM, donde se debe entender que posee el mismo tratamiento y atribuciones que constitucional y legalmente corresponden a las demás policías, es así, que en cuanto a sus funciones en los lugares en que normalmente no actúan las policías tradicionales, la Policía Marítima está sujeta a las mismas limitaciones que éstas tienen en el marco de la reforma procesal penal, con excepción de la facultad de efectuar allanamientos, incautaciones y arrestos, la que aun no estando derogada, a juicio del Ministerio Público sería contraria a la Constitución Política y al Código Procesal Penal, por cuanto el ejercicio de dicha facultad requiere necesariamente autorización judicial previa por la afectación de garantías que ello implica.
Asimismo, el Ministerio Público señala que la DGTM posee la autonomía y otras funciones respecto del mando militar, tal como lo señala el Artículo 7° del Ley Orgánica de DGTM, que establece su autonomía en lo relativo al orden, seguridad y disciplina dentro de la jurisdicción marítima.
El desempeño como auxiliar del Ministerio Público, no ocasiona un conflicto con la dependencia militar del personal de Policía Marítima, ya que el propio artículo 80° del Código Procesal Penal señala que la ejecución de tareas bajo dirección y responsabilidad de los Fiscales, será sin perjuicio de la dependencia institucional. De hecho, esta es la forma en que opera Carabineros y PDI sin que se produzcan interferencias.
Por su parte, el artículo 95 del Decreto Ley Nº 2.222 Ley de Navegación, señala: “La Dirección por medio de las autoridades marítimas y el personal de su dependencia ejercerá la policía marítima en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y demás lugares que su ley orgánica señale.”
La relevancia de este articulo contenido en la Ley de Navegación, radica en el refuerzo que realiza de la función policial y lo vincula a una jurisdicción determinada, que se encuentra en la Ley Orgánica de la DGTM.
En ese mismo sentido, el artículo 96 de la Ley de Navegación le asigna al personal que ejerce las funciones de Policía Marítima la calidad de ministro de fe respecto de los hechos que certifiquen y las denuncias que realicen.
Asimismo, la normativa le otorga al personal que ejerce las funciones de Policía Marítima, el carácter de fuerza pública, haciéndole con ello aplicable los artículos 410, 411, 416 y 417 del Código de Justicia Militar, normas especiales para Carabineros de Chile, las exenciones de responsabilidad por el uso de las armas en el desempeño de sus funciones y las penas por los delitos contra la fuerza pública. El contenido de este artículo de la Ley de Navegación se ve replicado en el artículo 404 del mencionado Código, ya que la redacción de su inciso primero es prácticamente idéntica.
Art. 404. La autoridad marítima y su personal, en el desempeño de sus funciones de policía marítima, tendrán el carácter de fuerza pública y serán aplicables en tal caso los artículos 410, 411, 416 y 417 del Código de Justicia Militar.
Por otro lado, el artículo 97 la Ley de Navegación se preocupa de señalar de forma genérica algunas funciones a la Autoridad Marítima, resultando para estos efectos de suma importancia el inciso segundo, que señala: “La Autoridad Marítima velará también por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que deban ejecutarse en su zona jurisdiccional.”
Finalmente, dentro del aspecto netamente administrativo el Reglamento de Orden, Seguridad y Disciplina D.S. N°1340 bis, establece que la capitanía de puerto y en particular la Policía Marítima cumple su función al amparo de las siguientes normas:
Artículo 5: el capitán de puerto tendrá a su cargo la policía del mar territorial, puertos, bahías, lagos y ríos navegables. Vigilará la pesca y hará cumplir sus reglamentos.
Artículo 6: el capitán de puerto tendrá la facultad de detener y remitir en calidad de arrestado a los juzgados pertinentes.
Artículo 7: el capitán de puerto tendrá la policía de las playas, muelles, malecones, embarcaderos, varaderos, y cualquier obra de puertos y toda maniobra que se efectúe.
En cuanto a la intervención de la Policía Marítima en la investigación, el artículo 34 de la Ley Orgánica de la DGTM, D.F.L. N° 292, establece que:
La Autoridad Marítima, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, podrá llevar a cabo en el mar territorial y en aguas interiores, las actividades que se señalan a continuación, en las circunstancias que en cada caso se indican:
a) Dar cumplimiento a las instrucciones que impartan los fiscales del Ministerio Público respecto de personas que pudieren encontrarse en naves o artefactos navales; respecto de dichas naves o artefactos, o de los recintos portuarios, y
b) Realizar en los recintos portuarios y en las naves o artefactos navales las actuaciones que el Código Procesal Penal permite que la policía efectúe sin recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales, informando sobre ellas de inmediato al Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, las implicancias de la investigación de la DGTM con el Ministerio Público, además de las disposiciones especiales ya analizadas, tendrá que contemplar las disposiciones que regulan las de situaciones de flagrancia del artículo 129 y 134 del Código Procesal Penal. Por otro lado, la DGTM tiene atribuciones como ente policial para proceder a controlar la identidad en virtud del artículo 85 del mismo cuerpo legal y de acuerdo al artículo 12 de la ley 20.931, de las detenciones contempladas en el artículo 127 el Código Procesal Penal y por último, también posee atribuciones de carácter administrativo y de fiscalización que le confieren las restantes normas del artículo 3° de su ley orgánica.
Existe un reconocimiento normativo especial y jurisprudencial derivado de la participación de la Autoridad Marítima en una serie de procedimientos de investigación policial realizados por personal de DGTM, que reconoce la función policial de la Autoridad Marítima, entre ellas:
La vigilancia del mar, espacio aéreo y tierra, a fin de prevenir, impedir y perseguir delitos de contrabando y fraude aduanero, estará a cargo de la Dirección del Litoral y Marina Mercante, Dirección de Aeronáutica y Carabineros en su respectivo ámbito de competencia.
Por su parte, el artículo 25 de dicho cuerpo normativo, relativo a las facultades que, para el cumplimiento de la ley, corresponden a los funcionarios de aduanas dispone que, siempre que ellas se ejerzan en los lugares de competencia de la Autoridad Marítima deberá darse aviso a ésta y, en todo caso, solicitar su intervención si se trata de la retención de una nave. Concordante con lo anterior, el Artículo 28 de dicha ley establece que:
Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores estarán obligadas a denunciar directamente a la Aduana todas las infracciones aduaneras que ellos detecten en el ejercicio de sus funciones, a secundar al Ministerio Público en la investigación de los hechos y en la persecución y aprehensión de las personas inculpadas…
…conforme lo dispone el Decreto Ley N° 2.222 de 1978, en sus artículos 95 y 96, en el desempeño de sus funciones tiene el carácter de fuerza pública, cuestión que ciertamente implica que cuenta con las mismas atribuciones que se consagran en los distintos cuerpos normativos a las policías…”
En el ámbito del nuevo proceso penal, la Policía Marítima constituye en su jurisdicción (artículo 6 D.F.L. N° 292), un ente policial con las mismas facultades y obligaciones que Carabineros y la PDI, con las variantes y particularidades propias del ejercicio de las atribuciones administrativas contenidas en su ley orgánica, en especial en su Art. 3, por lo que, la función policial no es una opción o facultad, sino que una obligación para la Autoridad Marítima, como órgano auxiliar del Ministerio Público y por tanto deberá realizar labores investigativas cuando los fiscales del Ministerio Publico así lo dispongan, utilizando los medios legales que el propio Código Procesal Penal y otras normas legales le otorgan. Para lo cual, la Policía Marítima tendrá que someterse a las reglas e instrucciones generales existentes en la materia de parte del Fiscal Nacional que ha impartido a las policías, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 87 del Código Procesal Penal.
La autoridad marítima en cumplimiento de su función policial y como organismo auxiliar del Ministerio Público ha llevado a cabo diversas investigaciones con el fin de desarticular organizaciones criminales dedicadas principalmente al tráfico de drogas por vía marítima o a la perpetración de otros delitos que atentan contra la propiedad, logrando en los últimos 10 años la incautación de más de 4.357 kg de sustancias ilícitas, además bandas dedicadas a otros delitos como el robo con fuerza a bordo de naves de pesca, hurto de recursos hidrobiológicos en áreas de manejo o desde centros de cultivos en la zona sur del país, operaciones policiales que deben ser ejecutadas con total apego a la legislación vigente y que dada su complejidad, requieren una vasta preparación profesional del personal que las ejecuta.
En la actualidad la autoridad marítima nacional, la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante (DIRECTEMAR), celebra su aniversario cada 30 de agosto, fecha de promulgación de la ley que fijó el territorio marítimo de la República, con 11 gobernaciones marítimas dependientes del Comandante General de Marina, en 1848. Sin embargo, hechos anteriores indican que la autoridad marítima siempre fue parte de la República.
El quehacer de la Autoridad Marítima, específicamente en el cumplimiento de la función policial, comprende la realización de actividades preventivas, reflejado en las actuaciones que día a día realiza el personal resguardando el orden, la seguridad y la disciplina tanto a bordo de las naves como en recintos portuarios, borde costero, ríos y lagos de dominio público; y actividades represivas, actuando sobre quienes quebranten las normas, dando cumplimiento a mandatos judiciales y efectuando detenciones conforme a lo que establece la ley. La realización de actividades investigativas se presenta como un desafío que comprende materializar las investigaciones que el Ministerio Público dispone, con el único propósito de conducir a la verdad y sancionar los hechos que revisten carácter de delito.
Versión PDF
Año CXXXIX, Volumen 142, Número 1002
Septiembre - Octubre 2024
Inicie sesión con su cuenta de suscriptor para comentar.-