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La función policial y el carácter de fuerza pública de la DGTM. Análisis jurídico

A continuación se efectúa un análisis jurídico de la función policial que ejerce la Dirección del Territorio Marítimo y Marina Mercante, del carácter de fuerza pública, y de auxiliar del ministerio público, con facultades y competencias para investigar hechos que revistan la calidad de delitos. Primeramente, se examinarán las normas que la conceptualizan y regulan, para posteriormente analizar, de manera sintética, el reconocimiento que otras normas y organismos que reconocen la legalidad de dicha facultad de la DIRECTEMAR.

Las funciones vinculadas a la Policía Marítima han sido y son ejercidas por la Dirección General del Territorio Marítimo (DGTM).

La función policial es sólo una de las muchas y variadas funciones que la ley le asigna a la DGTM, que se encuentra en concordancia con el artículo 7 de la Constitución Política de la Republica, que dispone, que “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”. Por tanto, en ese escenario, la DGTM cumple funciones desde la protección y seguridad de la navegación, el desarrollo de la marina mercante, la protección del medio ambiente marino, la representación internacional del Estado en asuntos marítimos y en general, velar por el cumplimiento de las leyes de la República en su jurisdicción.

Es en parte a esta multiplicidad de funciones y a su dependencia militar, la que históricamente ha provocado que la labor policial que corresponde a la Autoridad Marítima no sea del todo clara incluso al interior de la propia Armada, ya que la mayor parte de su personal se desempeña en funciones propiamente militares y lo que es más relevante, no posee la calidad ni puede ejercer funciones de Policía Marítima.

Definiciones y marco legal

No existe en nuestra legislación una definición propiamente tal, sino más bien una enumeración de funciones, no obstante, el inciso 2 del artículo 5 del Reglamento de Orden Seguridad y Disciplina en Naves y Litoral de la República (D.S. (M) N°1340 bis, de 1941), nos aproxima a una conceptualización de lo que debe entenderse por la Policía Marítima:

La Policía Marítima, fluvial y lacustre, comprende todo lo relacionado con el orden, disciplina y seguridad en los puertos marítimos, fluviales y lacustres, tanto en las naves y embarcaciones fondeadas o en navegación, como en los recintos portuarios y demás lugares de la jurisdicción que corresponde a la Autoridad Marítima.

Acciones preventivas para desincentivar delitos en el mar.

En ese orden de cosas, las funciones de Policía Marítima, fluvial y lacustre de la DGTM, están reguladas en la Ley Orgánica D.F.L. N°292 del año 1953. Es así que, en el artículo 3° señala las atribuciones y funciones del servicio, detallándose en su letra “l”, que corresponde a la Dirección:

l) Ejercer la Policía Marítima, fluvial y lacustre. El Director y las Autoridades Marítimas y los demás funcionarios en quienes el Director o las Autoridades Marítimas deleguen tales facultades, podrán efectuar allanamientos, incautaciones y arrestos, dentro de sus funciones de Policía Marítima.

En el oficio FN 28, del 10 de julio de 2002, el Fiscal Nacional hace un reconocimiento a la jurisdicción y facultades de la Policía Marítima, contenida en el artículo 3 letra l) y el 34 del DFL 292 Ley Orgánica de la DGTM, donde se debe entender que posee el mismo tratamiento y atribuciones que constitucional y legalmente corresponden a las demás policías, es así, que en cuanto a sus funciones en los lugares en que normalmente no actúan las policías tradicionales, la Policía Marítima está sujeta a las mismas limitaciones que éstas tienen en el marco de la reforma procesal penal, con excepción de la facultad de efectuar allanamientos, incautaciones y arrestos, la que aun no estando derogada, a juicio del Ministerio Público sería contraria a la Constitución Política y al Código Procesal Penal, por cuanto el ejercicio de dicha facultad requiere necesariamente autorización judicial previa por la afectación de garantías que ello implica.

Asimismo, el Ministerio Público señala que la DGTM posee la autonomía y otras funciones respecto del mando militar, tal como lo señala el Artículo 7° del Ley Orgánica de DGTM, que establece su autonomía en lo relativo al orden, seguridad y disciplina dentro de la jurisdicción marítima.

El desempeño como auxiliar del Ministerio Público, no ocasiona un conflicto con la dependencia militar del personal de Policía Marítima, ya que el propio artículo 80° del Código Procesal Penal señala que la ejecución de tareas bajo dirección y responsabilidad de los Fiscales, será sin perjuicio de la dependencia institucional. De hecho, esta es la forma en que opera Carabineros y PDI sin que se produzcan interferencias.

Por su parte, el artículo 95 del Decreto Ley Nº 2.222 Ley de Navegación, señala: “La Dirección por medio de las autoridades marítimas y el personal de su dependencia ejercerá la policía marítima en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y demás lugares que su ley orgánica señale.”

La relevancia de este articulo contenido en la Ley de Navegación, radica en el refuerzo que realiza de la función policial y lo vincula a una jurisdicción determinada, que se encuentra en la Ley Orgánica de la DGTM.

En ese mismo sentido, el artículo 96 de la Ley de Navegación le asigna al personal que ejerce las funciones de Policía Marítima la calidad de ministro de fe respecto de los hechos que certifiquen y las denuncias que realicen.

Asimismo, la normativa le otorga al personal que ejerce las funciones de Policía Marítima, el carácter de fuerza pública, haciéndole con ello aplicable los artículos 410, 411, 416 y 417 del Código de Justicia Militar, normas especiales para Carabineros de Chile, las exenciones de responsabilidad por el uso de las armas en el desempeño de sus funciones y las penas por los delitos contra la fuerza pública. El contenido de este artículo de la Ley de Navegación se ve replicado en el artículo 404 del mencionado Código, ya que la redacción de su inciso primero es prácticamente idéntica.

Art. 404. La autoridad marítima y su personal, en el desempeño de sus funciones de policía marítima, tendrán el carácter de fuerza pública y serán aplicables en tal caso los artículos 410, 411, 416 y 417 del Código de Justicia Militar.

Por otro lado, el artículo 97 la Ley de Navegación se preocupa de señalar de forma genérica algunas funciones a la Autoridad Marítima, resultando para estos efectos de suma importancia el inciso segundo, que señala: “La Autoridad Marítima velará también por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que deban ejecutarse en su zona jurisdiccional.”

Finalmente, dentro del aspecto netamente administrativo el Reglamento de Orden, Seguridad y Disciplina D.S. N°1340 bis, establece que la capitanía de puerto y en particular la Policía Marítima cumple su función al amparo de las siguientes normas:

Artículo 5: el capitán de puerto tendrá a su cargo la policía del mar territorial, puertos, bahías, lagos y ríos navegables. Vigilará la pesca y hará cumplir sus reglamentos.

Artículo 6: el capitán de puerto tendrá la facultad de detener y remitir en calidad de arrestado a los juzgados pertinentes.

Artículo 7: el capitán de puerto tendrá la policía de las playas, muelles, malecones, embarcaderos, varaderos, y cualquier obra de puertos y toda maniobra que se efectúe.

En cuanto a la intervención de la Policía Marítima en la investigación, el artículo 34 de la Ley Orgánica de la DGTM, D.F.L. N° 292, establece que:

La Autoridad Marítima, sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, podrá llevar a cabo en el mar territorial y en aguas interiores, las actividades que se señalan a continuación, en las circunstancias que en cada caso se indican:

a) Dar cumplimiento a las instrucciones que impartan los fiscales del Ministerio Público respecto de personas que pudieren encontrarse en naves o artefactos navales; respecto de dichas naves o artefactos, o de los recintos portuarios, y

b) Realizar en los recintos portuarios y en las naves o artefactos navales las actuaciones que el Código Procesal Penal permite que la policía efectúe sin recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales, informando sobre ellas de inmediato al Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, las implicancias de la investigación de la DGTM con el Ministerio Público, además de las disposiciones especiales ya analizadas, tendrá que contemplar las disposiciones que regulan las de situaciones de flagrancia del artículo 129 y 134 del Código Procesal Penal. Por otro lado, la DGTM tiene atribuciones como ente policial para proceder a controlar la identidad en virtud del artículo 85 del mismo cuerpo legal y de acuerdo al artículo 12 de la ley 20.931, de las detenciones contempladas en el artículo 127 el Código Procesal Penal y por último, también posee atribuciones de carácter administrativo y de fiscalización que le confieren las restantes normas del artículo 3° de su ley orgánica.

Reconocimiento adicional de la función policial de la DGTM

Existe un reconocimiento normativo especial y jurisprudencial derivado de la participación de la Autoridad Marítima en una serie de procedimientos de investigación policial realizados por personal de DGTM, que reconoce la función policial de la Autoridad Marítima, entre ellas:

  • La Ley N°19.974, de 2004, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado, en sus artículos 20 y 23, reconoce las funciones de policía que corresponden a la Autoridad Marítima y a la Autoridad Aeronáutica, y faculta a la inteligencia naval y aérea para realizar el procesamiento de información de carácter policial que recaben.
  • Otra disposición interesante es la Ley N°18.892, de 1989, General de Pesca y Acuicultura, actualizada por la Ley N° 20.925, que contempla al artículo 122 p), que reconoce el carácter de fuerza pública de la Autoridad Marítima, disponiendo que, en el evento de oposición a una orden impartida por un funcionario del Servicio (Sernapesca), este se encuentra facultado para solicitar el auxilio de la fuerza pública a la Autoridad Marítima, la que podrá apresar la nave y conducirla a puerto.
  • Asimismo, la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, D.F.L. Nº 329, también reconoce la función policial de la Autoridad Marítima, en los términos establecidos en su artículo 26:

    La vigilancia del mar, espacio aéreo y tierra, a fin de prevenir, impedir y perseguir delitos de contrabando y fraude aduanero, estará a cargo de la Dirección del Litoral y Marina Mercante, Dirección de Aeronáutica y Carabineros en su respectivo ámbito de competencia.

Por su parte, el artículo 25 de dicho cuerpo normativo, relativo a las facultades que, para el cumplimiento de la ley, corresponden a los funcionarios de aduanas dispone que, siempre que ellas se ejerzan en los lugares de competencia de la Autoridad Marítima deberá darse aviso a ésta y, en todo caso, solicitar su intervención si se trata de la retención de una nave. Concordante con lo anterior, el Artículo 28 de dicha ley establece que:

Las autoridades a que se refieren los artículos anteriores estarán obligadas a denunciar directamente a la Aduana todas las infracciones aduaneras que ellos detecten en el ejercicio de sus funciones, a secundar al Ministerio Público en la investigación de los hechos y en la persecución y aprehensión de las personas inculpadas…

  • A mayor abundamiento, los tribunales de justicia han emitido varios fallos que se aproximan tangencialmente al tema tratado, es el caso del fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique, en la causa Rol N° 66-2013, que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Local de Iquique, en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de la misma ciudad, que excluyó la prueba de la Fiscalía en audiencia de preparación del juicio oral, en causa RUC N° 1100365553-0, RIT O-6946- 2011. En este caso, la Ilustrísima Corte de Apelaciones revocó la resolución apelada, entre otras consideraciones, basado en que “…de toda la normativa citada, es inconcuso que la DGTM desarrolla facultades de policía marítima…”
    Luego, la Excelentísima Corte Suprema (2° Sala) falló la causa Rol N°6441-13, que resolvió el recurso de nulidad presentado por la Defensoría Penal Pública, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, que condenó a los acusados como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley N°20.000, en autos RIT N° 155-2012, RUC N° 1100365553-0.
    La Excelentísima Corte Suprema rechazó, el Recurso de Nulidad deducido, entre otras consideraciones, basado en que:

    …conforme lo dispone el Decreto Ley N° 2.222 de 1978, en sus artículos 95 y 96, en el desempeño de sus funciones tiene el carácter de fuerza pública, cuestión que ciertamente implica que cuenta con las mismas atribuciones que se consagran en los distintos cuerpos normativos a las policías…”

  • Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en la causa Rol N° 2784-15 sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por ESVAL S.A. respecto, entre otros, del artículo 3, letra i) y l) del DFL N° 292, de 1953, y los artículos 95, 96 y 97del DL N° 2.222, de 1978, en la causa sobre recurso de protección caratulada “ESVAL S.A. con Gobernación Marítima de Valparaíso”, tramitada ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso bajo el Rol. N° 3183-2014.
    En su fallo el Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento, sin embargo, consideró inoficioso un pronunciamiento sobre la inaplicabilidad por inconstitucional de los citados artículos, e implícitamente consideró insuficiente la alegación formulada por los recurrentes, de que la regla constitucional reservaría tal cometido, excluyentemente, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Por el contrario, da a entender que nada obsta a que entre las funciones naturales o complementarias de la institución pudiere contemplarse la de Policía Marítima.
  • En relación al Ministerio Público, es necesario señalar, que este organismo constantemente imparte órdenes e instrucciones especiales por medio de los fiscales, a Carabineros y a la Policía de Investigaciones, y también a la Policía Marítima. En este orden de ideas, es relevante tener en consideración el reconocimiento de dicha función policial y del carácter de fuerza pública, formulado por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, mediante los siguientes oficios:
    • OF. FN. N° 281, de 10 de junio de 2002, sobre las modificaciones dispuestas por el artículo 5 de la Ley N°19.806, sobre Normas Adecuatorias del Sistema Legal Chileno a la Reforma Procesal Penal, a la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
    • OF. FN. N° 549, de 22 de octubre de 2002, formula alcance que indica respecto de instrucciones sobre ejercicio de funciones de policía marítima en relación con Revistas de Fondeo, como consecuencia de la reforma procesal penal.
    • OF. FN N° 42, de 22 de enero de 2003, complementa oficio Nº 281, de 10 de junio de 2002, sobre atribuciones policiales de la Dirección General de Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
  • Por otro lado, la Policía de Investigaciones, como Carabineros de Chile han reconocido la función policial que compete a la Autoridad Marítima, al suscribir con ésta convenios de cooperación, tales como:
    • Convenio de cooperación entre la Policía de Investigaciones de Chile y la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, aprobada mediante Resolución Exenta N° 333 de 20 de diciembre de 2016 de la Dirección General de la Policía de Investigaciones de Chile.
    • Convenio de cooperación entre la Armada de Chile y Carabineros de Chile, de fecha 23 de noviembre de 2000. Al respecto es atinente señalar que la Contraloría General de la República, mediante Dictamen N°009746N06, de 28 de febrero de 2006, indica que el acuerdo de voluntades no resulta objetable puesto que tiene por finalidad adoptar procedimientos de coordinación en el ejercicio de las competencias que corresponden a cada una de las instituciones señaladas en el área de las playas de litoral de acuerdo a la normativa que las rige. El dictamen menciona expresamente las funciones que corresponden a la Armada de Chile, en relación con la Policía Marítima.
  • Finalmente y a propósito de la pretensión de la I. Municipalidad de Calera de Tango de crear un cuerpo uniformado denominado “Policía Municipal de Calera de Tango”, Carabineros de Chile, a través del oficio N°136, de 14 de febrero de 2017, dirigido a la Subsecretaría del Interior, reconoce la función policial de la Autoridad Marítima. Cabe resaltar que, el mencionado oficio objeta el empleo del vocablo policía, por ser de uso exclusivo y excluyente de las instituciones policiales existentes en el país, entre las que menciona, junto a Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, la Policía Marítima.

Conclusiones

En el ámbito del nuevo proceso penal, la Policía Marítima constituye en su jurisdicción (artículo 6 D.F.L. N° 292), un ente policial con las mismas facultades y obligaciones que Carabineros y la PDI, con las variantes y particularidades propias del ejercicio de las atribuciones administrativas contenidas en su ley orgánica, en especial en su Art. 3, por lo que, la función policial no es una opción o facultad, sino que una obligación para la Autoridad Marítima, como órgano auxiliar del Ministerio Público y por tanto deberá realizar labores investigativas cuando los fiscales del Ministerio Publico así lo dispongan, utilizando los medios legales que el propio Código Procesal Penal y otras normas legales le otorgan. Para lo cual, la Policía Marítima tendrá que someterse a las reglas e instrucciones generales existentes en la materia de parte del Fiscal Nacional que ha impartido a las policías, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 87 del Código Procesal Penal.

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