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El régimen legal de las aguas antárticas

El régimen legal de las aguas antárticas

14 EL RÉGIMEN LEGAL DE LAS AGUAS ANTÁRTICAS Rodrigo Poblete Vio* E l Tratado Antártico que entró en vigencia el año 1959, se desarrolló en respuesta a una serie de situaciones políticas, jurídicas y de preocupaciones científicas sobre el futuro de la Antártica, ha demostrado ser especialmente robusto y eficaz en el tratamiento de estas cuestiones durante sus 53 años de vigencia. Parte de la clave de su éxito ha sido su capacidad de evolucionar a través de la adopción de nuevos instrumentos jurídicos que han ampliado el ámbito de aplicación del Tratado original, el ejemplo más destacado es el Protocolo de 1991 sobre la Protección del Medio Ambiente (Protocolo de Madrid). El Tratado contiene una serie de disposiciones fundamentales que ha permitido que tenga éxito, uno de ellos, es el artículo IV sobre la soberanía antártica. Sin embargo, como la zona de aplicación del Tratado se extiende a la región situada al sur de los 60 grados de latitud sur, también tiene implicaciones para el Océano Austral, por lo que el régimen del Tratado Antártico proporciona un marco jurídico que no sólo se aplica para el continente, sino que también al Océano Austral, que a través del mayor alcance de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos (CCRVMA) se prolonga * Capitán de Corbeta JT. Se pretende analizar de manera sintetizada la relación entre el Derecho del Mar, regulado por la CONVEMAR, con el continente Antártico, a través del Sistema del Tratado Antártico, y revisar desde el punto de vista jurídico si es posible su aplicación y así determinar el régimen legal de sus aguas. 15 más allá de los 60 grados sur. Durante los 53 años de aplicación del Tratado Antártico el desarrollo considerable en el Derecho del Mar y la interacción de éste con el Sistema del Tratado Antártico (STA) ha generado un interés académico considerable, despertando diversas interrogantes, que serán analizadas más adelante, entre las que se pueden citar: ¿qué debemos entender por Aguas Antárticas?, ¿podemos hablar de una delimitación de las zonas marítimas? y una breve reseña sobre las Reclamaciones de Derecho Marítimo en la Antártica. Generalidades En línea con lo que dice el profesor Orrego Vicuña, hay que referirse a las “posiciones de principio”, 1 que se adoptan con respecto al régimen territorial de la Antártica. Para los Estados que reclaman derechos soberanos en la Antártica es comprensible que en su calidad de Estados ribereños tengan derecho a los diversos espacios marítimos reconocidos por el Derecho Internacional. Por otro lado, los Estados que no reclaman derechos soberanos en la Antártica sostienen, en primer lugar, que rechazan la existencia de Estados con soberanía en el continente blanco, no reconociéndoles ninguna calidad de Estado ribereño y por consiguiente, en tales Estados ribereños no existirían los espacios marítimos que le corresponden a un Estado costero en las aguas que rodean a la Antártica, según el Derecho Internacional, siendo todo el mar circundante considerado como alta mar. Además, los autores se preguntan acerca del estatus jurídico aplicable a los mares Antárticos. Por un lado, se tiene el Derecho del Mar, el cual se encuentra en gran parte codificado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (CONVEMAR), además de otros convenios internacionales sobre materias más específicas tales como el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques y su Protocolo (MARPOL 73/78) y el Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias de 1972, entre otros, además de los principios y normas consuetudinarias internacionales que rigen en esta materia. Así, son dos sistemas jurídicos los que rigen en la Antártica, por un lado el Derecho del Mar en general, y por otro el Sistema del Tratado Antártico. La interacción de éstos ha generado opiniones jurídicas diversas, sin embargo, existe un consenso en determinar que lo correcto es que sí se aplica la CONVEMAR a la Antártica, sin embargo, los autores aún se preguntan en cómo se aplica. La CONVEMAR se puede aplicar a la Antártica, solo con aquellas normas que no se inmiscuyan en las cuestiones que son propias del “ status de la Antártica” 2 y que han sido resueltas de manera intrincada, tan propias del Sistema Antártico. Lo interesante es que los autores no solo han podido dar una respuesta satisfactoria a la consulta de si es o no aplicable la CONVEMAR, sino que han podido entregar una herramienta útil que permita saber cuándo se debe recurrir al Derecho del Mar en general y cuándo un tema es propio del Tratado Antártico y por tanto, debemos recurrir a su sistema normativo particular. Es así como, todas las materias relativas a la soberanía y la jurisdicción del Estado en la Antártica, son materias evidentemente del campo del Tratado Antártico y la solución a esos problemas debe ser buscada y encontrada en el propio régimen Antártico. En efecto, las Partes Consultivas han podido dar una respuesta al tema de los espacios marítimos a la luz de los regímenes aplicables en materia de recursos naturales, desarrollados en distintas convenciones las cuales son todas partes integrantes del Sistema Antártico. Además, el tema de la existencia del Estado ribereño y de la aplicación del derecho del mar en el sector no reclamado, ha sido resuelto a través de la denominada “jurisdicción conjunta” 3 que ejercen las Partes Consultivas. Esta jurisdicción conjunta actuaría en equivalencia de la jurisdicción del Estado ribereño y configuraría los espacios marítimos que son inherentes a todo Estado costero en favor de las Partes Consultivas. Por tanto, no habiendo dejado claramente establecido que las materias propias del “ status de la Antártica” no son abordables desde la 1. Francisco Orrego Vicuña. Derecho Internacional de la Antártida. 1994.2. Revista de Marina Nº 6 2008. Miguel A. Vergara Villalobos. Estatus de la Antártica.3. Diplomacia julio 2009. Las Reuniones Consultivas: El sui generis Poder Legislativo de la Antártica. TEMA DE PORTADA: El régimen legal de las aguas antárticas REVISMAR 1 /2016 16 CONVEMAR, las materias que escapan a esta naturaleza sí lo son. Hay autores que señalan como ejemplos de estas materias del derecho del mar que son tratadas en la CONVEMAR y aplicables al área del Tratado Antártico, al régimen de la alta mar, los principales principios en la protección del medio ambiente marino y el sistema de solución de controversias relativo a materias del derecho del mar. Las aguas antárticas y la delimitación de las zonas marítimas Uno de los mayores problemas relacionado con la aplicación del Derecho del Mar en el área marítima Antártica, está referido a la delimitación de las zonas marítimas, buscando la compatibilidad entre aquel derecho y el peculiar sistema legal de las Aguas Antárticas. La definición de las zonas marítimas involucra la presencia de la costa de los Estados ribereños en la Antártica cuya existencia es controversial, ya que bajo el Tratado Antártico, el estatus legal del área es determinado por el artículo IV párrafo 2. Con el fin de evitar la delimitación de las zonas marítimas en la Antártica, algunos autores afirman que todas las aguas antárticas deben ser consideradas como alta mar. De hecho hay quienes sostienen que “nos encontramos ante una figura especial y única del derecho internacional marítimo, cual es que las costas oceánicas no generarían ningún otro tipo de extensión jurídica marítima que no sea la de la alta mar, pudiéndose denominar esta figura como la Alta Mar Antártica”. 4 El problema con la delimitación de las zonas marítimas, requiere en primer lugar, una definición en cuanto a si la expresión “Derecho Internacional”, como está indicado por el artículo VI del Tratado Antártico, incluye el conjunto de normas vigentes en el momento de la celebración del Tratado o, en su lugar, el actual derecho del mar. Tal expresión es particularmente importante por el concepto de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) que la normativa actual contiene. Los derechos soberanos, sobre el mar territorial y la plataforma continental, de los estados ribereños, fueron reconocidos después de la entrada en vigencia del Tratado Antártico, como se señala en los artículos 2 y 76 de la CONVEMAR y el derecho a reclamar una ZEE ha sido recientemente considerado como parte del derecho consuetudinario. Pero, la expresión derecho internacional señalada en el artículo VI del Tratado Antártico, según los autores, no puede ser interpretada como que incluye sólo aquellas normas aplicables al momento de entrar en vigencia el Tratado Antártico. Esa interpretación dejaría al Tratado Antártico como un régimen anticuado que no podía ser fácilmente conciliado con las actuales normas internacionales. Adicionalmente a lo señalado, nos encontramos con un nuevo problema en cuanto a la aplicación en las aguas antárticas de todas las normas acerca de la delimitación de las áreas marítimas, (CONVEMAR) que surge del artículo IV párrafo 2 del Tratado Antártico, que prohíbe cualquier clase de reclamaciones soberanas en la Antártica. De acuerdo a lo que señalan algunos autores, el requisito establecido en la convención del mar acerca de la declaración de soberanía, debe ser hecha por el Estado ribereño en orden a crear la ZEE, la que podría ser considerada como una nueva reclamación bajo el artículo IV del Tratado. Tal argumento, los autores lo extraen desde el artículo 75 párrafo 2 de la CONVEMAR, que impone al Estado ribereño el deber de dar la debida publicidad de coordenadas geográficas de la ZEE. Otros autores, han señalado que el Estado no debe tener derechos soberanos dentro de la ZEE, sino que, un exclusivo derecho para explotar los recursos. No obstante lo anterior, existe en los autores un consenso, que sobre el mar territorial y la plataforma continental, la presencia de tal estado (ribereño) en el continente antártico no es generalmente reconocida. Además, bajo las normas antárticas, no son derechos exclusivos a favor de las partes consultivas, pero todos los estados disfrutan de los mismos derechos y son sujetos de las mismas obligaciones. Adicionalmente, la evolución de estos temas sobre la delimitación de las áreas marítimas en el mar antártico podría involucrar nuevas 4. Jorge Martínez Bush. Oceanopolítica: una alternativa para el desarrollo. 1993. Editorial Andrés Bello. 17 formas de reclamos de los Estados sobre aguas internacionales que están cerca de la costa. Según los autores, este problema ya ha sido elevado por nuestro país a propósito de la declaración de Mar Presencial, 5 lo que ha motivado a nivel internacional analizar si la legitimidad de esas reclamaciones fueron reconocidas por convenciones internacionales. Los autores han señalado que, la existencia de un área marítima como la señalada podría provocar conflictos entre Estados contiguos cuyo ejercicio de poder sobre el mar presencial podría sobreponerse, y además, porque se podría observar que la declaración de un área como la señalada, sería contraria a ciertas reglas del derecho internacional. Esto es particularmente así, principalmente en cuanto a las normas que establecen la libertad de pesca en alta mar para todos los Estados, sumado a que la posibilidad de declarar un mar presencial en aguas antárticas no parece factible bajo el actual derecho del mar, dado que en la Antártica no hay Estados que habiendo reclamado soberanía hayan sido refutados, por lo que podrían perfectamente declarar un mar presencial. Por otro lado, existe consenso en la doctrina, que el propósito de la declaración del mar presencial no parece ser compatible con los principios del tratado, toda vez que, el principal propósito del Sistema Antártico es preservar la Antártica como una reserva dedicada a la investigación, y los intentos de los Estados ribereños por declarar un mar presencial, solo buscarían sus propios intereses para controlar las áreas marítimas más cercanas y así restringir la libertad de acción de otros Estados en esa área. El ejemplo que se da en estos casos es que los recursos vivos no pueden ser explotados excepto en razón de un uso racional como lo indica el artículo 2 párrafo 2, de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos en la Antártica. Además, la explotación de los recursos minerales está absolutamente prohibida por el protocolo de Madrid. 6 Por lo que, la declaración de un mar presencial en aguas antárticas no parecería ser lo bastante apropiado en consideración a que la delimitación de otras áreas marinas han sido reconocidas por el derecho internacional. En segundo lugar, la delimitación de zona marítima requiere la presencia de características geológicas y geográficas particulares que no siempre existen en la Antártica. Primero, existen ciertos problemas para determinar los límites internos de esas áreas, bajo el artículo 5 de la CONVEMAR estos límites corresponden a líneas de base normal, que “…para medir la anchura del mar territorial es la línea de bajamar a lo largo de la costa…” En los casos en que la costa es particularmente irregular se aplican las reglas de línea de base recta, de manera excepcional, contemplado en el artículo 7 de la CONVEMAR. Sin embargo, ambos artículos resultan ser ineficientes en cuanto a la delimitación de la línea de costa Antártica debido al hecho que esta línea no es estable, sino que cambia dependiendo de las diferentes estaciones. Por ejemplo, se señala en la literatura especializada que durante el verano el volumen de las aguas aumenta el derretimiento del hielo, por lo que esta inestabilidad jurídica puede ser resuelta de dos formas; la primera, requiere la elección de una línea de costa entre la línea de invierno y la de verano para asegurar certeza jurídica. No obstante, se debe tener en cuenta, que bajo el artículo 7 párrafo 3 de la CONVEMAR, la excesiva modificación de la configuración geográfica de la costa por el trazado de la línea de base recta no está permitido, ya que, esta norma establece que el “trazado de la línea de base recta no debe apartarse de manera alguna apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar vinculadas al lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores.” La segunda solución, estaría dirigida a respetar la configuración de la costa, lo que significaría que hay una situación en la cual hay distintas líneas de base para cada TEMA DE PORTADA: El régimen legal de las aguas antárticas 5. El decreto N°430 del 28 de septiembre de 1991, también conocida como Ley General de Pesca y Acuicultura, establece la doctrina del mar presencial, en el sentido que nuestro país reclamó los derechos de control y participación en cualquier actividad que se lleve a cabo por otros estados en el área de la alta mar que esté cerca de las costas chilenas. Lo que se encontraría justificado para proteger el medio ambiente marino y los recursos que están cerca de las costas, estando en sintonía con los principios del Tratado. También, la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y en el Libro de la Defensa, han incorporado el concepto de Mar Presencial, formando así, parte de la política oficial de Chile.6. Artículo 7 del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, del 4 de octubre de 1991, entró en vigencia el 14 de enero de 1998, (Protocolo de Madrid). REVISMAR 1 /2016 18 estación, sin embargo, una solución como esta no parece ofrecer un nivel de estabilidad jurídica necesaria que le permita ser reconocida como norma internacional. Algunos autores han propuesto una solución intermedia para reconciliar las reglas internacionales con las circunstancias geológicas especiales, entre las normas procesales y del derecho sustantivo, pero esta armonización de la actual regla del derecho internacional con las características geográficas antárticas no parece avanzar. Otros autores, se han preguntado acerca de determinar el límite externo de la zona marítima en la Antártica, por ejemplo, el área del mar territorial de acuerdo a la CONVEMAR, son de 12 millas partiendo de la costa, pero en la Antártica la costa está constituida por hielo en vez de agua, por lo que se ha afirmado que en esta circunstancia el hielo no puede ser considerado como una continuación del continente. Finalmente frente a la línea de costa Antártica conviven los icebergs y los pack ice, los que no pueden ser fácilmente asimilados a bordes de islas mencionados en el artículo 7 de la CONVEMAR. 7 Reclamaciones de derecho marítimo en la Antártica Como la declaración de las líneas de base y las zonas marítimas adyacentes alrededor de la Antártica son actos soberanos propios de un Estado ribereño, es necesario saber si las disposiciones del Tratado Antártico pueden tener incidencia sobre tales afirmaciones. La soberanía en la Antártica fue un tema central al momento de la negociación del Tratado, a finales de 1950. El mecanismo adoptado es el que se encuentra en el artículo IV que consta de dos partes. El primero dispone: 8 n Ninguna disposición del presente Tratado se interpretará: a)como una renuncia, por cualquiera de las Partes Contratantes, a sus derechos de soberanía territorial o las reclamaciones territoriales en la Antártica, que hubieren hecho valer precedentemente; b) como una renuncia o menoscabo, por cualquiera de las Partes Contratantes, a cualquier fundamento de reclamación de soberanía territorial en la Antártica, ya sea como resultado de sus actividades o de las de sus nacionales en la Antártica, o por cualquier otro motivo; c) como perjudicial a la posición de cualquiera de las Partes Contratantes, en lo concerniente a su reconocimiento o no reconocimiento del derecho de soberanía territorial, de una reclamación o de un fundamento de reclamación de soberanía territorial de cualquier otro Estado en la Antártica. Esta parte del artículo IV del Tratado Antártico se relaciona de manera tímida e indirecta con el derecho del mar, ya que busca satisfacer la posición de las tres clases de Estados que concurrieron a la celebración del Tratado de 1959: por un lado están los siete Estados reclamantes que ven asegurada su posición en la letra (a), por otro lado están los que no efectuaron reclamación territorial alguna y que se reservaron el derecho a hacerla que ven asegurada su posición en la letra (b), y finalmente están los Estados tales como los Estados Unidos y Rusia, que rechazan las reclamaciones territoriales que ven aseguradas en un acuerdo, en el sentido que los asuntos antárticos podrían estar bajo el control de un solo régimen, sin comprometer su posición de acuerdo a lo expuesto en la letra (c). Por lo tanto, según los autores, este párrafo permitiría reclamos de soberanía o de potenciales reclamaciones de soberanía durante toda la duración del tratado. n Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el presente Tratado se halle en vigencia constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en la Antártica, ni para crear derechos de soberanía en esta región. No se harán nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártica, ni se ampliarán las reclamaciones anteriores hechas valer, mientras el presente Tratado se halle en vigencia. 7. Francisco Orrego Vicuña. Derecho Internacional de la Antártida. 1994. Dolmen ediciones.8. Tratado Antártico. Suscrito en Washington, Estados Unidos, el 1º de diciembre de 1959. 19 La segunda parte del artículo IV, se refiere a dos situaciones. La primera es mejorar el reclamo de soberanía existente basado en los conceptos tradicionales de la perfección de un título; y la segunda, es una prohibición absoluta de nuevas reclamaciones o de ampliaciones de las reclamaciones existentes, mientras que el Tratado está en vigor. El efecto de la segunda parte del artículo IV, es que todas las reclamaciones, base de las alegaciones o reclamaciones potenciales fueron suspendidas a partir del 23 de junio de 1961, y que nada de lo que ocurra mientras el Tratado se encuentre vigente afectará la posición pre-existente de todas las partes interesadas, esto es, los reclamantes, los reclamantes potenciales y los no reclamantes. Este artículo, según los autores, se constituye en la piedra angular del Tratado Antártico. En atención a que las normas del Tratado Antártico, son complejas e intrincadas, la interpretación y la aplicación del artículo IV ha sido y sigue siendo una fuente de gran debate. Otro aspecto relevante que plantean los autores, es acerca de las reclamaciones marítimas, que incluso éstas se podrían hacer valer, en atención a que no existen Estados ribereños en la Antártica. Como los Estados ribereños son los únicos que pueden hacer valer las reclamaciones marítimas, es necesario determinar si cualquier Estado que tiene una reclamación vigente sobre una zona costera puede, antes de que entrara en vigencia el tratado, hacer valer un derecho marítimo sobre dichas áreas. En la Antártica, esto genera problemas especiales con el artículo. Dada la incertidumbre acerca de la validez en el Derecho Internacional de los reclamos sobre la Antártica, una pregunta relevante que se hacen los autores, es si existe algún Estado en la Antártica cuyas reclamaciones territoriales han sido reconocidas a fin de permitir ejercer una soberanía marítima. 9 Esta pregunta sólo puede ser contestada remontándonos a la historia de cada uno de los reclamos territoriales, que está más allá del alcance de este trabajo. Es pertinente considerar si las disposiciones del Tratado Antártico permiten la tramitación de demandas marítimas antárticas. En el período previo a la negociación del Tratado de 1959, la resolución de controversias sobre las reivindicaciones territoriales fue considerada una de las cuestiones fundamentales. No obstante, dependiendo de cómo se interpreta el Artículo IV N°2, puede tener un impacto significativo sobre la capacidad de las reclamaciones territoriales antárticas para efectuar posteriormente reclamaciones de derecho marítimo. No ha sido una práctica habitual las reclamaciones relativas al mar territorial en la Antártica. Los autores han señalado que, en algunos casos, las reivindicaciones se han hecho en conjunto con las reivindicaciones territoriales, en otros casos, dicen que se han hecho proclamaciones separadas sobre las zonas del mar territorial. Sin embargo, a pesar de esta práctica variable, las limitaciones a las reclamaciones en el artículo IV N°2 del Tratado no pueden ser interpretadas como la inhibición de los demandantes de que se presenten reclamaciones sobre el mar territorial, ya que, según los entendidos, esto se deduce porque el mar territorial es considerado como un derecho inherente de los Estados ribereños, que han sido reconocidos en la ley y los convenios internacionales anteriores a la entrada en vigencia del Tratado Antártico. TEMA DE PORTADA: El régimen legal de las aguas antárticas 9. Jorge Berguño. Informe “El interés del Estado de Chile en la Antártida”. 2004. Extraído del Informe Aspectos Jurídicos relativos al Continente Antártico, del Consejo de Defensa del Estado. “Sobre este punto, como lo señala el embajador Jorge Berguño que “.. la mayor extensión del Territorio Chileno Antártico es territorio en litigio con su vecina Argentina y con el Reino Unido. A su vez, ese litigio está congelado por el efecto del inciso segundo del artículo IV del Tratado. El dominio antártico en general es equivocadamente identificado con un concepto de terra nullis por los autores de derecho internacional: la existencia no sólo da reclamaciones de soberanía, sino también de reclamaciones contradictorias y superpuestas territorialmente, invalida esta identificación. Es razonable considerarlo como un territorio sub judice, en el cual el poseedor está en la situación del sequester en el derecho romano, de poder realizar actos que no sean incompatibles con las limitaciones externas que emanan de los instrumentos que rigen el status de la región. Con estas salvedades respecto a la condición internacional del territorio Antártico Chileno, que aconsejan actuar con prudencia, una legislación residual es perfectamente legítima siempre que se tome en cuenta las restricciones de los artículos I (desmilitarización) II y III (libertad y cooperación en la investigación) IV ( no intentar perfeccionar o ampliar títulos de soberanía) y V (desnuclearización). Por último, los actos jurídicos, legislación o reglamentación, además de versar sobre materias no reguladas por los tratados y normas del Sistema Antártico, pueden indudablemente abordar ámbitos regulados por esos instrumentos, sea ampliando sus efectos, haciéndolos más estrictos, introduciendo modalidades o cualquier elemento que no sea inconsistente con las obligaciones internacionales vigentes en la materia.” REVISMAR 1 /2016 20 Una pregunta más difícil surge sobre si las reclamaciones de mar territorial se pueden ampliar sin violar el artículo IV N°2. Si el derecho consuetudinario internacional reconoce ahora que los Estados ribereños tengan derecho de 12 millas náuticas de mar territorial, los autores argumentan que la ampliación de una reclamación de mar territorial en una Zona Antártica, de 3 a 12 millas náuticas no es una ampliación de los efectos del Artículo IV N°2 del Tratado, sino simplemente un acto de adopción de una corriente del derecho del Estado ribereño reconocido por el derecho internacional. Sin embargo, continúan señalando que, de reconocer que la ampliación de una demanda preexistente a un mar territorial, en las aguas Antárticas consideradas como alta mar, daría lugar a afirmar que se podría ejercer soberanía sobre una mayor zona marítima. Por ejemplo, la Zona Económica Exclusiva (ZEE) o Zonas de Pesca, sólo han sido reclamadas por Argentina, Australia y Chile. 10 Por lo tanto, diferentes prácticas han sido adoptadas por los Estados demandantes respecto a sus reclamos de tierra firme y de las islas del litoral y subantárticas. Las reclamaciones sobre una ZEE, plantean dificultades para las reclamaciones territoriales, bajo el Artículo IV N°2, principalmente porque el concepto de una ZEE no fue reconocido antes de 1961, por el derecho internacional, y a diferencia del mar territorial o de la plataforma continental, no se reconocen como derechos soberanos inherentes a un Estado ribereño. De ello se desprende que las pretensiones de una ZEE, deben ser proclamadas por los Estados, para ser aceptadas, y bajo estas circunstancias, los autores concluyen, que parece ineludible que la declaración de una ZEE en la Antártica en busca de la protección soberana del medio ambiente marino y los recursos es, o una ampliación de una reclamación existente, o una afirmación de una nueva demanda y por lo tanto infringe el artículo IV N°2. Conclusiones n Son dos los sistemas jurídicos que se aplicarían en los mares que rodean a la Antártica, conocido también como Océano Austral, si bien en un principio se creyó que el Tratado Antártico no se relacionaba con el Derecho del Mar, a lo menos de manera directa, se fue comprendiendo que la interacción entre los dos sistemas iban por el lado de que los elementos, instituciones, principios y normas que se recogen en la CONVEMAR son aplicables en la Antártica teniendo en cuenta las características especiales, tanto jurídicas, políticas como geográficas, que rigen en la misma. n Luego, las Partes del Tratado, a través de las Reuniones Consultivas, comenzaron a involucrarse en este tema. Fue así como se llegó a las Medidas Convenidas para la Protección de la Fauna y la Flora en la Antártica, la cual trató de manera indirecta, el tema marítimo, hasta llegar, hoy en día, al Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente de 1991, en el cual se ve claramente la evolución que ha tenido el Sistema Antártico en el tratamiento del Derecho del Mar y cómo se ha llegado a legislar directamente acerca de esta materia y en clara conexión con las normas generales que rigen el Derecho del Mar, y también, con directa alusión a otros convenios internacionales y su aplicación en la Antártica y el consecuente reforzamiento de las normas propias del Sistema del Tratado Antártico, que rigen en el área de aplicación del Tratado Antártico, es decir, al sur de los 60° de latitud sur. n Finalmente, cabe tener en cuenta que muchas de las disposiciones de la CONVEMAR tienen el carácter de derecho internacional consuetudinario, y por lo tanto, deben ser observadas y aplicadas en el Sistema del Tratado Antártico, por lo que el derecho del mar está incorporado al sistema antártico en todos los aspectos que interesan, y para los países de la comunidad internacional, 10. Francisco Orrego Vicuña. Procesos de cambio en el derecho internacional de los espacios comunes. Revista del Instituto de Estudios Internacionales de la Universidad de Chile. 21 las aguas antárticas, y en consecuencia la jurisdicción de dichos espacios, no son un vacío jurídico, pero es un capítulo por escribir en muchos aspectos, en que cada parte interpretará a su conveniencia la relación entre el Derecho del Mar y el régimen antártico, y así procurar mantener la integridad de sus posiciones jurídicas. BIBLIOGRAFÍA 1. Arguelles Arredondo, Carlos. (2011). La Antártica en el escenario jurídico Internacional. La Sociedad Internacional Amorfa. Soluciones inadecuadas para problemas complejos. Recuperado el 17 de noviembre de 2014, de http://www.modestoseara.com/informacion/libros/La_Sociedad_Internacional_ Amorfa_MSV.pdf 2. Berguño Barnes, Jorge. Evolución y perspectiva del Sistema Antártico. Recuperado el 20 de octubre de 2014, de http://www.istor.cide.edu/archivos/num_39/dossier4.pdf 3. Carvallo Cruz, María Luisa. Las Reuniones Consultivas: El sui generis Poder Legislativo de la Antártica. Recuperado el 28 de noviembre de 2014, dehttp://www.minrel.gob.cl/minrel/site/artic/20081106/ asocfile/20081106200449/dip_120_2_1.pdf 4. Harris Fernández, Jaime. (1990). Derecho Internacional Marítimo. Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. 5. Ley General de Pesca y Acuicultura. N°20.657. Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura. Recuperado el 21 de noviembre de 2014, de http://www.subpesca.cl/normativa/605/w3-article-516.html 6. Ley General de Bases Generales del Medio Ambiente. N°19.300. Recuperado el 15 de noviembre de 2014 de, http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=30667 7. Martínez Bush, Jorge. (1993). Oceanopolitica: una alternativa para el desarrollo. Editorial Andrés Bello. 8. Orrego Vicuña, Francisco. (1991). Procesos de cambio en el Derecho Internacional de los Espacios Comunes. Revista del Instituto de Estudios Internacionales de la Universidad de Chile. 9. Orrego Vicuña, Francisco. (1994). Derecho Internacional de la Antártida. Santiago, Chile. 10. Protocolo al Tratado Antártico Sobre Protección del Medio Ambiente. Recuperado el 17 de noviembre de 2014, de http://www.inach.cl/wp-content/uploads/2009/10/protocolo_medio_ambiente.pdf 11. Ramacciotti de Cubas, Beatriz. (Nº 40, 1986). El Océano Austral en el marco del Tratado Antártico y la nueva convención sobre el Derecho del Mar. 12. Szczaranski Cerda, Clara. (2004). Presidente Consejo de Defensa del Estado. Informe Aspectos Jurídicos relativos al Continente Antártico. 13. Tratado Antártico. (1 de diciembre de 1959). Secretaría del Sistema del Tratado Antártico. Recuperado el 21 de noviembre de 2014, de http://www.ats.aq/documents/ats/treaty_original.pdf * * * TEMA DE PORTADA: El régimen legal de las aguas antárticas REVISMAR 1 /2016

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(Pinochet de la Barra, 1976)