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EL RÉGIMEN LEGAL DE LAS AGUAS ANTÁRTICAS
Rodrigo Poblete Vio*
E
l Tratado Antártico que entró en vigencia el año
1959, se desarrolló en respuesta a una serie de
situaciones políticas, jurídicas y de preocupaciones
científicas sobre el futuro de la Antártica, ha
demostrado ser especialmente robusto y eficaz
en el tratamiento de estas cuestiones durante sus
53 años de vigencia. Parte de la clave de su éxito
ha sido su capacidad de evolucionar a través de
la adopción de nuevos
instrumentos jurídicos
que han ampliado el
ámbito de aplicación
del Tratado original, el
ejemplo más destacado
es el Protocolo de 1991
sobre la Protección
del Medio Ambiente
(Protocolo de Madrid).
El Tratado contiene una
serie de disposiciones
fundamentales que ha
permitido que tenga
éxito, uno de ellos, es
el artículo IV sobre la
soberanía antártica. Sin
embargo, como la zona
de aplicación del Tratado
se extiende a la región
situada al sur de los 60 grados de latitud sur,
también tiene implicaciones para el Océano
Austral, por lo que el régimen del Tratado Antártico
proporciona un marco jurídico que no sólo se
aplica para el continente, sino que también al
Océano Austral, que a través del mayor alcance
de la Convención para la Conservación de los
Recursos Vivos Marinos (CCRVMA) se prolonga
* Capitán de Corbeta JT.
Se pretende analizar de manera sintetizada la relación entre el Derecho del Mar, regulado
por la CONVEMAR, con el continente Antártico, a través del Sistema del Tratado Antártico,
y revisar desde el punto de vista jurídico si es posible su aplicación y así determinar el
régimen legal de sus aguas.
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más allá de los 60 grados sur. Durante los 53
años de aplicación del Tratado Antártico el
desarrollo considerable en el Derecho del Mar y
la interacción de éste con el Sistema del Tratado
Antártico (STA) ha generado un interés académico
considerable, despertando diversas interrogantes,
que serán analizadas más adelante, entre las
que se pueden citar: ¿qué debemos entender
por Aguas Antárticas?, ¿podemos hablar de una
delimitación de las zonas marítimas? y una breve
reseña sobre las Reclamaciones de Derecho
Marítimo en la Antártica.
Generalidades
En línea con lo que dice el profesor Orrego
Vicuña, hay que referirse a las “posiciones de
principio”, 1 que se adoptan con respecto al
régimen territorial de la Antártica. Para los
Estados que reclaman derechos soberanos en la
Antártica es comprensible que en su calidad de
Estados ribereños tengan derecho a los diversos
espacios marítimos reconocidos por el Derecho
Internacional. Por otro lado, los Estados que no
reclaman derechos soberanos en la Antártica
sostienen, en primer lugar, que rechazan la
existencia de Estados con soberanía en el
continente blanco, no reconociéndoles ninguna
calidad de Estado ribereño y por consiguiente,
en tales Estados ribereños no existirían los
espacios marítimos que le corresponden a
un Estado costero en las aguas que rodean a
la Antártica, según el Derecho Internacional,
siendo todo el mar circundante considerado
como alta mar.
Además, los autores se preguntan acerca del
estatus jurídico aplicable a los mares Antárticos.
Por un lado, se tiene el Derecho del Mar, el cual se
encuentra en gran parte codificado en la Convención
de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar
de 1982 (CONVEMAR), además de otros convenios
internacionales sobre materias más específicas
tales como el Convenio internacional para prevenir
la contaminación por los buques y su Protocolo
(MARPOL 73/78) y el Convenio sobre la prevención
de la contaminación del mar por vertimiento de
desechos y otras materias de 1972, entre otros,
además de los principios y normas consuetudinarias
internacionales que rigen en esta materia.
Así, son dos sistemas jurídicos los que rigen en
la Antártica, por un lado el Derecho del Mar en
general, y por otro el Sistema del Tratado Antártico.
La interacción de éstos ha generado opiniones
jurídicas diversas, sin embargo, existe un consenso
en determinar que lo correcto es que sí se aplica
la CONVEMAR a la Antártica, sin embargo, los
autores aún se preguntan en cómo se aplica.
La CONVEMAR se puede aplicar a la Antártica,
solo con aquellas normas que no se inmiscuyan
en las cuestiones que son propias del “ status de
la Antártica” 2 y que han sido resueltas de manera
intrincada, tan propias del Sistema Antártico. Lo
interesante es que los autores no solo han podido
dar una respuesta satisfactoria a la consulta de
si es o no aplicable la CONVEMAR, sino que han
podido entregar una herramienta útil que permita
saber cuándo se debe recurrir al Derecho del
Mar en general y cuándo un tema es propio del
Tratado Antártico y por tanto, debemos recurrir
a su sistema normativo particular.
Es así como, todas las materias relativas a
la soberanía y la jurisdicción del Estado en la
Antártica, son materias evidentemente del
campo del Tratado Antártico y la solución a esos
problemas debe ser buscada y encontrada en el
propio régimen Antártico. En efecto, las Partes
Consultivas han podido dar una respuesta al
tema de los espacios marítimos a la luz de los
regímenes aplicables en materia de recursos
naturales, desarrollados en distintas convenciones
las cuales son todas partes integrantes del Sistema
Antártico. Además, el tema de la existencia del
Estado ribereño y de la aplicación del derecho
del mar en el sector no reclamado, ha sido
resuelto a través de la denominada “jurisdicción
conjunta” 3 que ejercen las Partes Consultivas. Esta
jurisdicción conjunta actuaría en equivalencia de
la jurisdicción del Estado ribereño y configuraría
los espacios marítimos que son inherentes a todo
Estado costero en favor de las Partes Consultivas.
Por tanto, no habiendo dejado claramente
establecido que las materias propias del “ status
de la Antártica” no son abordables desde la
1. Francisco Orrego Vicuña. Derecho Internacional de la Antártida. 1994.2. Revista de Marina Nº 6 2008. Miguel A. Vergara Villalobos. Estatus de la Antártica.3. Diplomacia julio 2009. Las Reuniones Consultivas: El sui generis Poder Legislativo de la Antártica.
TEMA DE PORTADA: El régimen legal de las aguas antárticas
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CONVEMAR, las materias que escapan a esta
naturaleza sí lo son. Hay autores que señalan
como ejemplos de estas materias del derecho
del mar que son tratadas en la CONVEMAR
y aplicables al área del Tratado Antártico, al
régimen de la alta mar, los principales principios
en la protección del medio ambiente marino y
el sistema de solución de controversias relativo
a materias del derecho del mar.
Las aguas antárticas y la delimitación de
las zonas marítimas
Uno de los mayores problemas relacionado
con la aplicación del Derecho del Mar en el área
marítima Antártica, está referido a la delimitación
de las zonas marítimas, buscando la compatibilidad
entre aquel derecho y el peculiar sistema legal
de las Aguas Antárticas.
La definición de las zonas marítimas involucra
la presencia de la costa de los Estados ribereños
en la Antártica cuya existencia es controversial,
ya que bajo el Tratado Antártico, el estatus
legal del área es determinado por el artículo
IV párrafo 2. Con el fin de evitar la delimitación
de las zonas marítimas en la Antártica, algunos
autores afirman que todas las aguas antárticas
deben ser consideradas como alta mar. De hecho
hay quienes sostienen que “nos encontramos
ante una figura especial y única del derecho
internacional marítimo, cual es que las costas
oceánicas no generarían ningún otro tipo de
extensión jurídica marítima que no sea la de
la alta mar, pudiéndose denominar esta figura
como la Alta Mar Antártica”. 4
El problema con la delimitación de las zonas
marítimas, requiere en primer lugar, una definición
en cuanto a si la expresión “Derecho Internacional”,
como está indicado por el artículo VI del Tratado
Antártico, incluye el conjunto de normas vigentes
en el momento de la celebración del Tratado
o, en su lugar, el actual derecho del mar. Tal
expresión es particularmente importante por el
concepto de la Zona Económica Exclusiva (ZEE)
que la normativa actual contiene.
Los derechos soberanos, sobre el mar territorial
y la plataforma continental, de los estados
ribereños, fueron reconocidos después de
la entrada en vigencia del Tratado Antártico,
como se señala en los artículos 2 y 76 de la
CONVEMAR y el derecho a reclamar una ZEE ha
sido recientemente considerado como parte del
derecho consuetudinario.
Pero, la expresión derecho internacional
señalada en el artículo VI del Tratado Antártico,
según los autores, no puede ser interpretada
como que incluye sólo aquellas normas aplicables
al momento de entrar en vigencia el Tratado
Antártico.
Esa interpretación dejaría al Tratado Antártico
como un régimen anticuado que no podía ser
fácilmente conciliado con las actuales normas
internacionales. Adicionalmente a lo señalado,
nos encontramos con un nuevo problema en
cuanto a la aplicación en las aguas antárticas
de todas las normas acerca de la delimitación
de las áreas marítimas, (CONVEMAR) que surge
del artículo IV párrafo 2 del Tratado Antártico,
que prohíbe cualquier clase de reclamaciones
soberanas en la Antártica. De acuerdo a lo que
señalan algunos autores, el requisito establecido
en la convención del mar acerca de la declaración
de soberanía, debe ser hecha por el Estado
ribereño en orden a crear la ZEE, la que podría
ser considerada como una nueva reclamación
bajo el artículo IV del Tratado. Tal argumento, los
autores lo extraen desde el artículo 75 párrafo
2 de la CONVEMAR, que impone al Estado
ribereño el deber de dar la debida publicidad
de coordenadas geográficas de la ZEE. Otros
autores, han señalado que el Estado no debe
tener derechos soberanos dentro de la ZEE,
sino que, un exclusivo derecho para explotar los
recursos. No obstante lo anterior, existe en los
autores un consenso, que sobre el mar territorial
y la plataforma continental, la presencia de tal
estado (ribereño) en el continente antártico no
es generalmente reconocida. Además, bajo las
normas antárticas, no son derechos exclusivos
a favor de las partes consultivas, pero todos
los estados disfrutan de los mismos derechos
y son sujetos de las mismas obligaciones.
Adicionalmente, la evolución de estos temas
sobre la delimitación de las áreas marítimas
en el mar antártico podría involucrar nuevas
4. Jorge Martínez Bush. Oceanopolítica: una alternativa para el desarrollo. 1993. Editorial Andrés Bello.
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formas de reclamos de los Estados sobre aguas
internacionales que están cerca de la costa.
Según los autores, este problema ya ha sido
elevado por nuestro país a propósito de la
declaración de Mar Presencial, 5 lo que ha motivado
a nivel internacional analizar si la legitimidad
de esas reclamaciones fueron reconocidas por
convenciones internacionales.
Los autores han señalado que, la existencia
de un área marítima como la señalada podría
provocar conflictos entre Estados contiguos
cuyo ejercicio de poder sobre el mar presencial
podría sobreponerse, y además, porque se podría
observar que la declaración de un área como
la señalada, sería contraria a ciertas reglas del
derecho internacional. Esto es particularmente
así, principalmente en cuanto a las normas que
establecen la libertad de pesca en alta mar para
todos los Estados, sumado a que la posibilidad de
declarar un mar presencial en aguas antárticas
no parece factible bajo el actual derecho del
mar, dado que en la Antártica no hay Estados
que habiendo reclamado soberanía hayan sido
refutados, por lo que podrían perfectamente
declarar un mar presencial.
Por otro lado, existe consenso en la doctrina, que
el propósito de la declaración del mar presencial
no parece ser compatible con los principios del
tratado, toda vez que, el principal propósito del
Sistema Antártico es preservar la Antártica como
una reserva dedicada a la investigación, y los
intentos de los Estados ribereños por declarar
un mar presencial, solo buscarían sus propios
intereses para controlar las áreas marítimas más
cercanas y así restringir la libertad de acción
de otros Estados en esa área. El ejemplo que
se da en estos casos es que los recursos vivos
no pueden ser explotados excepto en razón
de un uso racional como lo indica el artículo 2
párrafo 2, de la Convención para la Conservación
de los Recursos Vivos en la Antártica. Además,
la explotación de los recursos minerales está
absolutamente prohibida por el protocolo de
Madrid. 6 Por lo que, la declaración de un mar
presencial en aguas antárticas no parecería ser
lo bastante apropiado en consideración a que
la delimitación de otras áreas marinas han sido
reconocidas por el derecho internacional.
En segundo lugar, la delimitación de zona
marítima requiere la presencia de características
geológicas y geográficas particulares que no
siempre existen en la Antártica. Primero, existen
ciertos problemas para determinar los límites
internos de esas áreas, bajo el artículo 5 de
la CONVEMAR estos límites corresponden a
líneas de base normal, que “…para medir la
anchura del mar territorial es la línea de bajamar
a lo largo de la costa…” En los casos en que la
costa es particularmente irregular se aplican
las reglas de línea de base recta, de manera
excepcional, contemplado en el artículo 7 de
la CONVEMAR. Sin embargo, ambos artículos
resultan ser ineficientes en cuanto a la delimitación
de la línea de costa Antártica debido al hecho
que esta línea no es estable, sino que cambia
dependiendo de las diferentes estaciones. Por
ejemplo, se señala en la literatura especializada
que durante el verano el volumen de las aguas
aumenta el derretimiento del hielo, por lo que
esta inestabilidad jurídica puede ser resuelta de
dos formas; la primera, requiere la elección de
una línea de costa entre la línea de invierno y
la de verano para asegurar certeza jurídica. No
obstante, se debe tener en cuenta, que bajo el
artículo 7 párrafo 3 de la CONVEMAR, la excesiva
modificación de la configuración geográfica de
la costa por el trazado de la línea de base recta
no está permitido, ya que, esta norma establece
que el “trazado de la línea de base recta no debe
apartarse de manera alguna apreciable de la
dirección general de la costa, y las zonas de mar
vinculadas al lado de tierra de esas líneas han
de estar suficientemente vinculadas al dominio
terrestre para estar sometidas al régimen de las
aguas interiores.” La segunda solución, estaría
dirigida a respetar la configuración de la costa,
lo que significaría que hay una situación en
la cual hay distintas líneas de base para cada
TEMA DE PORTADA: El régimen legal de las aguas antárticas
5. El decreto N°430 del 28 de septiembre de 1991, también conocida como Ley General de Pesca y Acuicultura, establece la doctrina del mar presencial, en el sentido que nuestro país reclamó los derechos de control y participación en cualquier actividad que se lleve a cabo por otros estados en el área de la alta mar que esté cerca de las costas chilenas. Lo que se encontraría justificado para proteger el medio ambiente marino y los recursos que están cerca de las costas, estando en sintonía con los principios del Tratado. También, la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente y en el Libro de la Defensa, han incorporado el concepto de Mar Presencial, formando así, parte de la política oficial de Chile.6. Artículo 7 del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente, del 4 de octubre de 1991, entró en vigencia el 14 de enero de 1998, (Protocolo de Madrid).
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estación, sin embargo, una solución como esta
no parece ofrecer un nivel de estabilidad jurídica
necesaria que le permita ser reconocida como
norma internacional.
Algunos autores han propuesto una
solución intermedia para reconciliar las reglas
internacionales con las circunstancias geológicas
especiales, entre las normas procesales y del
derecho sustantivo, pero esta armonización de
la actual regla del derecho internacional con las
características geográficas antárticas no parece
avanzar. Otros autores, se han preguntado
acerca de determinar el límite externo de la zona
marítima en la Antártica, por ejemplo, el área
del mar territorial de acuerdo a la CONVEMAR,
son de 12 millas partiendo de la costa, pero
en la Antártica la costa está constituida por
hielo en vez de agua, por lo que se ha afirmado
que en esta circunstancia el hielo no puede
ser considerado como una continuación del
continente. Finalmente frente a la línea de costa
Antártica conviven los icebergs y los pack ice,
los que no pueden ser fácilmente asimilados a
bordes de islas mencionados en el artículo 7 de
la CONVEMAR. 7
Reclamaciones de derecho marítimo en la
Antártica
Como la declaración de las líneas de base y
las zonas marítimas adyacentes alrededor de
la Antártica son actos soberanos propios de
un Estado ribereño, es necesario saber si las
disposiciones del Tratado Antártico pueden
tener incidencia sobre tales afirmaciones. La
soberanía en la Antártica fue un tema central
al momento de la negociación del Tratado, a
finales de 1950. El mecanismo adoptado es el
que se encuentra en el artículo IV que consta de
dos partes. El primero dispone: 8
n Ninguna disposición del presente Tratado
se interpretará: a)como una renuncia, por
cualquiera de las Partes Contratantes, a
sus derechos de soberanía territorial o las
reclamaciones territoriales en la Antártica,
que hubieren hecho valer precedentemente;
b) como una renuncia o menoscabo, por
cualquiera de las Partes Contratantes, a
cualquier fundamento de reclamación de
soberanía territorial en la Antártica, ya sea
como resultado de sus actividades o de las de
sus nacionales en la Antártica, o por cualquier
otro motivo; c) como perjudicial a la posición
de cualquiera de las Partes Contratantes, en
lo concerniente a su reconocimiento o no
reconocimiento del derecho de soberanía
territorial, de una reclamación o de un
fundamento de reclamación de soberanía
territorial de cualquier otro Estado en la
Antártica.
Esta parte del artículo IV del Tratado
Antártico se relaciona de manera tímida
e indirecta con el derecho del mar, ya que
busca satisfacer la posición de las tres clases
de Estados que concurrieron a la celebración
del Tratado de 1959: por un lado están los
siete Estados reclamantes que ven asegurada
su posición en la letra (a), por otro lado están
los que no efectuaron reclamación territorial
alguna y que se reservaron el derecho a
hacerla que ven asegurada su posición en
la letra (b), y finalmente están los Estados
tales como los Estados Unidos y Rusia, que
rechazan las reclamaciones territoriales
que ven aseguradas en un acuerdo, en el
sentido que los asuntos antárticos podrían
estar bajo el control de un solo régimen,
sin comprometer su posición de acuerdo
a lo expuesto en la letra (c). Por lo tanto,
según los autores, este párrafo permitiría
reclamos de soberanía o de potenciales
reclamaciones de soberanía durante toda
la duración del tratado.
n Ningún acto o actividad que se lleve a
cabo mientras el presente Tratado se halle
en vigencia constituirá fundamento para
hacer valer, apoyar o negar una reclamación
de soberanía territorial en la Antártica, ni
para crear derechos de soberanía en esta
región. No se harán nuevas reclamaciones
de soberanía territorial en la Antártica, ni
se ampliarán las reclamaciones anteriores
hechas valer, mientras el presente Tratado
se halle en vigencia.
7. Francisco Orrego Vicuña. Derecho Internacional de la Antártida. 1994. Dolmen ediciones.8. Tratado Antártico. Suscrito en Washington, Estados Unidos, el 1º de diciembre de 1959.
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La segunda parte del artículo IV, se refiere
a dos situaciones. La primera es mejorar el
reclamo de soberanía existente basado en
los conceptos tradicionales de la perfección
de un título; y la segunda, es una prohibición
absoluta de nuevas reclamaciones o de
ampliaciones de las reclamaciones existentes,
mientras que el Tratado está en vigor. El
efecto de la segunda parte del artículo IV,
es que todas las reclamaciones, base de las
alegaciones o reclamaciones potenciales
fueron suspendidas a partir del 23 de junio de
1961, y que nada de lo que ocurra mientras
el Tratado se encuentre vigente afectará la
posición pre-existente de todas las partes
interesadas, esto es, los reclamantes, los
reclamantes potenciales y los no reclamantes.
Este artículo, según los autores, se constituye
en la piedra angular del Tratado Antártico.
En atención a que las normas del Tratado
Antártico, son complejas e intrincadas, la
interpretación y la aplicación del artículo
IV ha sido y sigue siendo una fuente de
gran debate.
Otro aspecto relevante que plantean los
autores, es acerca de las reclamaciones
marítimas, que incluso éstas se podrían
hacer valer, en atención a que no existen
Estados ribereños en la Antártica. Como los
Estados ribereños son los únicos que pueden
hacer valer las reclamaciones marítimas, es
necesario determinar si cualquier Estado que
tiene una reclamación vigente sobre una
zona costera puede, antes de que entrara en
vigencia el tratado, hacer valer un derecho
marítimo sobre dichas áreas. En la Antártica,
esto genera problemas especiales con el
artículo. Dada la incertidumbre acerca
de la validez en el Derecho Internacional
de los reclamos sobre la Antártica, una
pregunta relevante que se hacen los autores,
es si existe algún Estado en la Antártica
cuyas reclamaciones territoriales han sido
reconocidas a fin de permitir ejercer una
soberanía marítima. 9 Esta pregunta sólo
puede ser contestada remontándonos a
la historia de cada uno de los reclamos
territoriales, que está más allá del alcance
de este trabajo. Es pertinente considerar
si las disposiciones del Tratado Antártico
permiten la tramitación de demandas
marítimas antárticas. En el período previo
a la negociación del Tratado de 1959,
la resolución de controversias sobre las
reivindicaciones territoriales fue considerada
una de las cuestiones fundamentales.
No obstante, dependiendo de cómo se
interpreta el Artículo IV N°2, puede tener un
impacto significativo sobre la capacidad de
las reclamaciones territoriales antárticas para
efectuar posteriormente reclamaciones de
derecho marítimo. No ha sido una práctica
habitual las reclamaciones relativas al
mar territorial en la Antártica. Los autores
han señalado que, en algunos casos, las
reivindicaciones se han hecho en conjunto
con las reivindicaciones territoriales, en
otros casos, dicen que se han hecho
proclamaciones separadas sobre las zonas
del mar territorial. Sin embargo, a pesar de
esta práctica variable, las limitaciones a
las reclamaciones en el artículo IV N°2 del
Tratado no pueden ser interpretadas como
la inhibición de los demandantes de que
se presenten reclamaciones sobre el mar
territorial, ya que, según los entendidos,
esto se deduce porque el mar territorial es
considerado como un derecho inherente
de los Estados ribereños, que han sido
reconocidos en la ley y los convenios
internacionales anteriores a la entrada en
vigencia del Tratado Antártico.
TEMA DE PORTADA: El régimen legal de las aguas antárticas
9. Jorge Berguño. Informe “El interés del Estado de Chile en la Antártida”. 2004. Extraído del Informe Aspectos Jurídicos relativos al Continente Antártico, del Consejo de Defensa del Estado. “Sobre este punto, como lo señala el embajador Jorge Berguño que “.. la mayor extensión del Territorio Chileno Antártico es territorio en litigio con su vecina Argentina y con el Reino Unido. A su vez, ese litigio está congelado por el efecto del inciso segundo del artículo IV del Tratado. El dominio antártico en general es equivocadamente identificado con un concepto de terra nullis por los autores de derecho internacional: la existencia no sólo da reclamaciones de soberanía, sino también de reclamaciones contradictorias y superpuestas territorialmente, invalida esta identificación. Es razonable considerarlo como un territorio sub judice, en el cual el poseedor está en la situación del sequester en el derecho romano, de poder realizar actos que no sean incompatibles con las limitaciones externas que emanan de los instrumentos que rigen el status de la región. Con estas salvedades respecto a la condición internacional del territorio Antártico Chileno, que aconsejan actuar con prudencia, una legislación residual es perfectamente legítima siempre que se tome en cuenta las restricciones de los artículos I (desmilitarización) II y III (libertad y cooperación en la investigación) IV ( no intentar perfeccionar o ampliar títulos de soberanía) y V (desnuclearización). Por último, los actos jurídicos, legislación o reglamentación, además de versar sobre materias no reguladas por los tratados y normas del Sistema Antártico, pueden indudablemente abordar ámbitos regulados por esos instrumentos, sea ampliando sus efectos, haciéndolos más estrictos, introduciendo modalidades o cualquier elemento que no sea inconsistente con las obligaciones internacionales vigentes en la materia.”
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Una pregunta más difícil surge sobre
si las reclamaciones de mar territorial se
pueden ampliar sin violar el artículo IV N°2.
Si el derecho consuetudinario internacional
reconoce ahora que los Estados ribereños
tengan derecho de 12 millas náuticas de
mar territorial, los autores argumentan que
la ampliación de una reclamación de mar
territorial en una Zona Antártica, de 3 a 12
millas náuticas no es una ampliación de los
efectos del Artículo IV N°2 del Tratado, sino
simplemente un acto de adopción de una
corriente del derecho del Estado ribereño
reconocido por el derecho internacional.
Sin embargo, continúan señalando que,
de reconocer que la ampliación de una
demanda preexistente a un mar territorial,
en las aguas Antárticas consideradas
como alta mar, daría lugar a afirmar que
se podría ejercer soberanía sobre una
mayor zona marítima. Por ejemplo, la
Zona Económica Exclusiva (ZEE) o Zonas
de Pesca, sólo han sido reclamadas por
Argentina, Australia y Chile. 10 Por lo tanto,
diferentes prácticas han sido adoptadas por
los Estados demandantes respecto a sus
reclamos de tierra firme y de las islas del
litoral y subantárticas. Las reclamaciones
sobre una ZEE, plantean dificultades para
las reclamaciones territoriales, bajo el
Artículo IV N°2, principalmente porque el
concepto de una ZEE no fue reconocido
antes de 1961, por el derecho internacional,
y a diferencia del mar territorial o de la
plataforma continental, no se reconocen
como derechos soberanos inherentes a
un Estado ribereño. De ello se desprende
que las pretensiones de una ZEE, deben
ser proclamadas por los Estados, para ser
aceptadas, y bajo estas circunstancias, los
autores concluyen, que parece ineludible que
la declaración de una ZEE en la Antártica en
busca de la protección soberana del medio
ambiente marino y los recursos es, o una
ampliación de una reclamación existente,
o una afirmación de una nueva demanda
y por lo tanto infringe el artículo IV N°2.
Conclusiones
n Son dos los sistemas jurídicos que se
aplicarían en los mares que rodean a la
Antártica, conocido también como Océano
Austral, si bien en un principio se creyó
que el Tratado Antártico no se relacionaba
con el Derecho del Mar, a lo menos de
manera directa, se fue comprendiendo
que la interacción entre los dos sistemas
iban por el lado de que los elementos,
instituciones, principios y normas que se
recogen en la CONVEMAR son aplicables
en la Antártica teniendo en cuenta las
características especiales, tanto jurídicas,
políticas como geográficas, que rigen en
la misma.
n Luego, las Partes del Tratado, a través de
las Reuniones Consultivas, comenzaron a
involucrarse en este tema. Fue así como
se llegó a las Medidas Convenidas para
la Protección de la Fauna y la Flora en la
Antártica, la cual trató de manera indirecta,
el tema marítimo, hasta llegar, hoy en día,
al Protocolo al Tratado Antártico sobre
Protección del Medio Ambiente de 1991,
en el cual se ve claramente la evolución
que ha tenido el Sistema Antártico en el
tratamiento del Derecho del Mar y cómo
se ha llegado a legislar directamente acerca
de esta materia y en clara conexión con las
normas generales que rigen el Derecho del
Mar, y también, con directa alusión a otros
convenios internacionales y su aplicación en
la Antártica y el consecuente reforzamiento
de las normas propias del Sistema del
Tratado Antártico, que rigen en el área de
aplicación del Tratado Antártico, es decir,
al sur de los 60° de latitud sur.
n Finalmente, cabe tener en cuenta que
muchas de las disposiciones de la CONVEMAR
tienen el carácter de derecho internacional
consuetudinario, y por lo tanto, deben ser
observadas y aplicadas en el Sistema del
Tratado Antártico, por lo que el derecho del
mar está incorporado al sistema antártico
en todos los aspectos que interesan, y para
los países de la comunidad internacional,
10. Francisco Orrego Vicuña. Procesos de cambio en el derecho internacional de los espacios comunes. Revista del Instituto de Estudios Internacionales de la Universidad de Chile.
21
las aguas antárticas, y en consecuencia
la jurisdicción de dichos espacios, no son
un vacío jurídico, pero es un capítulo por
escribir en muchos aspectos, en que cada
parte interpretará a su conveniencia la
relación entre el Derecho del Mar y el
régimen antártico, y así procurar mantener
la integridad de sus posiciones jurídicas.
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TEMA DE PORTADA: El régimen legal de las aguas antárticas
REVISMAR 1 /2016
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